REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YOLIS IRAMA PEÑA URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-7.783.706, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.519, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ FORTUNATO GARCÍA CIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.560.022, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, calle 6, casa Nº 10-52, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ FORTUNATO GARCÍA CIERRA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ FORTUNATO GARCÍA CIERRA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ FORTUNATO GARCÍA CIERRA y YOLIS IRAMA PEÑA URDANETA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 114, de Fecha: 19-07-1982. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: FATIMA KARINA, BELKIS CAROLINA y OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con las Actas Nos. 86, 2204 y 1115, Años: 1983, 1983 y 1991. CUARTO: Copia Simple de documento de propiedad de una casa de habitación, ubicada en el Barrio Carlos Andrés, calle 6C, Nº 1F-131 de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nº 31, del Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de fecha 02-06-1999. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras en el Fundo El Milagro, ubicada en el Sector Curva de Colón, jurisdicción de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente notariado por ante la Oficina de Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, bajo el Nº 92, tomo Séptimo, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. SEXTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de la ciudadana YOLIS IRAMA PEÑA URDANETA, expedida por el Consejo Comunal La Playita, Sector I, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------
En la solicitud la ciudadana YOLIS IRAMA PEÑA URDANETA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ FORTUNATO GARCÍA CIERRA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 114, de Fecha: 19-07-1982, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: FATIMA KARINA, BELKIS CAROLINA y OMITIR NOMBRE, las dos primeras mayores de edad, y la tercera de de dieciséis (16) años edad.------------------------------------------------------------Señalando, la ciudadana: YOLIS IRAMA PEÑA URDANETA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años edad.-----------------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, será compartida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza, también será compartida por ambos padres, la Custodia, será responsabilidad de la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña y lo ejercerá cuando lo crea conveniente sin interferir con el horario escolar, y tendrá el derecho de pasar con la niña la época de vacaciones y navidad. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno para la época escolar (útiles escolares, uniformes) por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) y otro para la época de año nuevo (navidad y fin de año), por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00). El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal si adquirieron bienes, Primero: una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Carlos Andrés, calle 6C, Nº 1F-131 de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nº 31, del Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de fecha 02-06-1999, que se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YOLIS IRAMA PEÑA DE GARCÍA. Segundo: un Fundo denominado El Milagro, ubicada en el Sector Curva de Colón, jurisdicción de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente notariado por ante la Oficina de Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, bajo el Nº 92, tomo Séptimo, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano JOSÉ FORTUNATO GARCÍA CIERRA. Con las disposiciones que anteceden, quedan partidas y liquidados los bienes que conforman su comunidad conyugal, sin que tengan nada que reclamar ni en el presente ni en el futuro, ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ FORTUNATO GARCÍA CIERRA y YOLIS IRAMA PEÑA URDANETA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta signada con el Nº 114, de Fecha: 19-07-1982.--------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años edad.-------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo compartida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza, también seguirá siendo compartida por ambos padres, la Custodia, será responsabilidad de la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña y lo ejercerá cuando lo crea conveniente sin interferir con el horario escolar, y tendrá el derecho de pasar con la niña la época de vacaciones y navidad. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno para la época escolar (útiles escolares, uniformes) por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) y otro para la época de año nuevo (navidad y fin de año), por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4084
Ghuizap.-