REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: SOYLLOMAR DEL VALLE MOLINA ALDANA, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.877, domiciliada en el Barrio El Carmen, calle 1 con avenida 9, Nº 1-63, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano HÉCTOR RAMÓN VILLARREAL PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.621, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle principal, Nº 4-68, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano HÉCTOR RAMÓN VILLARREAL PEÑA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano HÉCTOR RAMÓN VILLARREAL PEÑA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HÉCTOR RAMÓN VILLARREAL PEÑA y SOYLLOMAR DEL VALLE MOLINA ALDANA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 033, de Fecha: 19-08-2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 244, Folio Nº 122, Año: 2002. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos SOYLLOMAR DEL VALLE MOLINA ALDANA y HÉCTOR RAMÓN VILLARREAL PEÑA, expedidas por el Consejo Comunal Barrio El Carmen, Parroquial Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. QUINTO: Copia simple de la Libreta de Ahorros Nº 0151 0145 81 500-166573-7 del Banco Fondo Común a nombre la ciudadana SOYLLOMAR DEL VALLE MOLINA ALDANA. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------En la solicitud la ciudadana SOYLLOMAR DEL VALLE MOLINA ALDANA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano HÉCTOR RAMÓN VILLARREAL PEÑA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 033, de Fecha: 19-08-2000, de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años edad.-------------------------------Señalando, la ciudadana: SOYLLOMAR DEL VALLE MOLINA ALDANA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años edad..----------------------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, esta institución será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, esta institución será compartida por ambos padres, quienes tiene el derecho y el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo antes nombrado. La Custodia, será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0151 0145 81 500-166573-7 del Banco Fondo Común a nombre de la madre. Así mismo se fijan dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00cada uno. Igualmente cuando se presenten gastos extraordinarios tales como: medicinas, médico, odontológicos, serán cubiertos por ambos padres. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el artículo 369 de la LOPNA. El Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta el interés superior del niño, el progenitor lo buscará en el hogar de la madre todos los fines de semana, lo buscará el día sábado y lo retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con su hijo vía telefónica, computarizada. Así mismo puede retirar a su hijo del hogar y llevarlo al Instituto Educativo, los días que sean necesarios, en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir; en las escolares por período de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativas de mutuo acuerdo entre los padres. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: HÉCTOR RAMÓN VILLARREAL PEÑA y SOYLLOMAR DEL VALLE MOLINA ALDANA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 033, de Fecha: 19-08-2000. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años edad.-----------------------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, esta institución seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, esta institución seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tiene el derecho y el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo antes nombrado. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0151 0145 81 500-166573-7 del Banco Fondo Común a nombre de la madre. Así mismo se fijan dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00cada uno. Igualmente cuando se presenten gastos extraordinarios tales como: medicinas, médico, odontológicos, serán cubiertos por ambos padres. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el artículo 369 de la LOPNA. El Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta el interés superior del niño, el progenitor lo buscará en el hogar de la madre todos los fines de semana, lo buscará el día sábado y lo retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con su hijo vía telefónica, computarizada. Así mismo puede retirar a su hijo del hogar y llevarlo al Instituto Educativo, los días que sean necesarios, en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir; en las escolares por período de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativas de mutuo acuerdo entre los padres. ASÍ SE DECIDE.---CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------- En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4137
Ghuizap.-
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