REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ELI SAUL PRIETO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.023.497, domiciliado en la Urbanización Páez, final de la vereda 11, Sector 01, casa s/n, (al lado de la casa Nº 08), Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS RAMONA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.231, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana YASMIN GUTIÉRREZ DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.958, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2D-03, Sector Los Pozones, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana YASMIN GUTIÉRREZ DE PRIETO, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YASMIN GUTIÉRREZ DE PRIETO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ELI SAUL PRIETO y YASMIN GUTIÉRREZ DE PRIETO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 11, de Fecha: 27-04-1990. SEGUNDO: Copia Certificadas y simples de las Partidas de Nacimiento de los hijos: ELI SAUL y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 314 y 738, Folios Nos. 175 y 279, Años: 1990 y 1991. TERCERO: Copia Certifica de la Carta de Residencia del ciudadano ELI SAUL PRIETO GUTIÉRREZ, expedida por el consejo Comunal Presidente Páez “I”, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano : ELI SAUL PRIETO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YASMIN GUTIÉRREZ DE PRIETO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidencia en el Acta Nº 11, de Fecha: 27-04-1990, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: ELI SAUL y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad, y el segundo de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------Señalando, el ciudadano: : ELI SAUL PRIETO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, esta institución será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La custodia, viene siendo ejercida por la progenitora, quien continuará ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de sus hijos. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, dentro de los cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorros que aperturara la guardadora para tal fin. Así mismo se fijan dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) cada uno, tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. El Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta que sus hijos son adolescentes, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y opiniones, están de acuerdo que sean ellos quienes dispongan previo acuerdo entre los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna de relevante valor. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ELI SAUL PRIETO y YASMIN GUTIÉRREZ DE PRIETO, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 11, de Fecha: 27-04-1990.---------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.---------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, estas instituciones seguirán siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La custodia, la continuará ejerciendo la madre, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de sus hijos. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, dentro de los cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorros que aperturara la guardadora para tal fin. Así mismo se fijan dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) cada uno, tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. El Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta que sus hijos son adolescentes, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y opiniones, están de acuerdo que sean ellos quienes dispongan previo acuerdo entre los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4139
Ghuizap.-