REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: DEXCY HERRERA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.209, domiciliada en el Sector El Bosque, calle principal, casa Nº 0-64, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ADALGISA PRINCE COY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.725.282, inscrita en el Inpreaboagado bajo el Nº 109.886, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano HILDEMARO RANGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.106, domiciliado en el Sector El Bosque, calle 2, casa Nº 0-68, parte alta de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano HILDEMARO RANGEL BRICEÑO, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta (30) de abril de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano HILDEMARO RANGEL BRICEÑO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de la ciudadana DEXCY HERRERA DE RANGEL, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HILDEMARO RANGEL BRICEÑO y DEXCY HERRERA PEÑA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 143, de Fecha: 23-08-1984. CUARTO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: HÉCTOR LUIS, LISETH CAROLINA Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 746, 76 y 304, Folio Nos. 79, 38 y 202, Años: 1988, 1986 y 1992. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------En la solicitud la ciudadana DEXCY HERRERA DE RANGEL, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano HILDEMARO RANGEL BRICEÑO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 143, de Fecha: 23-08-1984, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: HÉCTOR LUIS y LISETH CAROLINA RANGEL HERRERA, mayores de edad, OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.---------------------------------------------Señalando, la ciudadana: DEXCY HERRERA DE RANGEL, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------------La Obligación de Manutención, será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, que deberá ser entregado a la madre, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto, la forma única y oportunidad de pago puede ser convenidos entre las partes. Se fija un bono por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) por concepto de útiles escolares y fin de año. En este convenio de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un 5% anual. La Patria Potestad, será ejercida por sus padres de manera conjunta, la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia, la ejercerá la madre de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlo las veces que lo crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo y así se hace en este caso oyendo al adolescente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. El Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objetos de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: HILDEMARO RANGEL BRICEÑO y DEXCY HERRERA PEÑA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 143, de Fecha: 23-08-1984.---------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------------------------------------------------------------La Obligación de Manutención, será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, que deberá ser entregado a la madre, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto, la forma única y oportunidad de pago puede ser convenidos entre las partes. Se fija un bono por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) por concepto de útiles escolares y fin de año, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un cinco por ciento (5%) anual. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por sus padres de manera conjunta, la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlo las veces que lo crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo y así se hace en este caso oyendo al adolescente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4056
Ghuizap.-
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