REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: EDUARDO JOSÉ ALVAREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.578, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio FAYE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreaboagado bajo el Nº 88.949, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana FRANCY ZULEIMA PEÑA MEJIA, venezolana, mayor de edad, casada, T.S.U. en Contaduría, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.923, domiciliada en la Bubuqui III, casa Nº 03, vereda 1, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana FRANCY ZULEIMA PEÑA MEJIA, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta (30) de abril de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana FRANCY ZULEIMA PEÑA MEJIA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 81 y 128, Folios Nos. 041 al vto., y 065 al vto., Años: 1996 y 1996. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ ALVAREZ DÍAZ y FRANCY ZULEIMA PEÑA MEJIA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 179, de Fecha: 09-12-1992. TERCERO: Copia simple de Certificado de Origen Nº AV057268, de un vehículo, propiedad de FRANCY ZULEIMA PEÑA MEJIA. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Bubuqui III, Nº 03, vereda 01, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29-06-2004, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año en curso. QUINTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ALVAREZ DÍAZ y FRANCY ZULEIMA PEÑA MEJIA, expedida por el Consejo Comunal Sur América, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVAREZ DÍAZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana FRANCY ZULEIMA PEÑA MEJIA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 179, de Fecha: 09-12-1992, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente.----Señalando, el ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVAREZ DÍAZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------La Patria Potestad, se viene cumpliendo y continuará siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza, es y seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre conforme a los dispuesto en el artículo 360 ejusdem. El Régimen de Conviviencia Familiar, lo han establecido en forma abierta y de mutuo acuerdo, en interés de sus hijos de manera de no entorpecer las labores habituales y horas de descanso de los mismos, según lo establecido en el artículo 385, 386 y 387 ejusdem. La Obligación de Manutención, la ha venido cumpliendo oportunamente, y aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01340421674212103611 del Banco Banesco a nombre de su cónyuge. Igualmente aportará dos bonos especiales para los períodos del 15 de Agosto y 15 de Diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno. Los montos convenidos serán incrementados en forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%) anual. Además se compromete a realizar junto a su cónyuge los gastos extraordinarios de medicinas, hospitalización, educación y otros de sus hijos, conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El Régimen Patrimonial, durante la comunidad conyugal se adquirieron los siguientes bienes y serán repartidos de la siguiente forma: le quedaran a la ciudadana FRANCY ZULEIAM PEÑA MEJIA, un vehículo: PLACA: VDA-76G, MARCA: CHANA, MODELO: AUTOMÓVIL BENNI LUXURY 1.3L MT, COLOR: AZUL, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: LS5A3CBR18A551629, SERIAL DEL MOTOR: JL474Q2*743J32286, adquirido en Santa Bárbara Motors, C.A., de fecha: 07-11-2007, y el inmueble ubicado en la Urbanización Bubuqui III, Nº 03, vereda 01, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29-06-2004, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año en curso. Estos bienes lo ha adquirido su cónyuge con dinero de su trabajo y su propio peculio, por lo que manifiesta de forma expresa que renuncio a todos los derechos y acciones que le corresponde de dichos bienes como legitimo cónyuge de la ciudadana FRANCY ZULEIMA PEÑA MEJIA, y pasen a ser propiedad única y exclusiva de su cónyuge. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ ALVAREZ DÍAZ y FRANCY ZULEIMA PEÑA MEJIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 179, de Fecha: 09-12-1992.------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente.-------------------------------------
La Patria Potestad, continuará siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, conforme a los dispuesto en el artículo 360 ejusdem. El Régimen de Conviviencia Familiar, será en forma abierta y de mutuo acuerdo, en interés de sus hijos de manera de no entorpecer las labores habituales y horas de descanso de los mismos, según lo establecido en el artículo 385, 386 y 387 ejusdem. La Obligación de Manutención, el padre aportará por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01340421674212103611 del Banco Banesco a nombre de su cónyuge. Igualmente aportará dos bonos especiales para los períodos del 15 de Agosto y 15 de Diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno. Los montos convenidos serán incrementados en forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%) anual. Además se compromete a realizar junto a su cónyuge los gastos extraordinarios de medicinas, hospitalización, educación y otros de sus hijos, conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4117
Ghuizap.-