REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUSMARI MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.638, y JULIO ANTONIO VERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.135, domiciliados la primera en el Sector Colinas del Este, frente al Almacén Don Ricardo, casa s/n, Parroquia Santa Elena de Arenales, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y el segundo en el Guamo Santa Elena Abajo, Caño Colorado en la Parcela que esta al lado del Señor Polanco, Parroquia Santa Elena de Arenales, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) mensuales, a razón de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,00) quincenales, los cuales serán entregados a la madre, según lo acordado entre ambos progenitores. Además el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y otras erogaciones que se susciten en el desarrollo y crecimiento de su hijo. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUSMARI MOLINA ZAMBRANO y JULIO ANTONIO VERA ACOSTA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4191 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4191
Ghuizap.-
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