REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: NEIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.918, domiciliado en la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JHOANNINI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.828, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana NOIRALI MARINA ZAMBRANO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.687.256, domiciliada en el Sector Los Pozones, Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa Nº 89, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana NOIRALI MARINA ZAMBRANO MAESTRE, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana NOIRALI MARINA ZAMBRANO MAESTRE, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: : que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NEIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA y NOIRALI MARINA ZAMBRANO MAESTRE, expedida por la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 167, de fecha 17-10-1992. SEGUNDO: Copia Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con las Actas Nos. 551, 399 y 310, Años: 1995, 1997 y 2001. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------En la solicitud el ciudadano: NEIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NOIRALI MARINA ZAMBRANO MAESTRE, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 167, de Fecha: 17-10-1992, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad en su orden.---------------Señalando, el ciudadano: NEIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad en su orden.----------------------------------------------------La Patria Potestad, será compartida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres y La Custodia, será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre ayudará con los gastos de la obligación de manutención y demás gastos establecidos en el artículo 369 de la LOPNA, igualmente cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, los cuales serán aumentados proporcionalmente en un veinte por ciento (20%), depositados en la cuenta corriente Nº 01340427574273022096 del Banco Banesco, a nombre de la madre de sus hijos, para sufragar sus gastos mientras sigan estudiando. Además cancelará dos bonos especiales, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) cada uno, los cuales también tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual, para cubrir gastos de útiles escolares y los corrientes de épocas decembrinas. El Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, siempre y cuando no altere el horario de estudios de sus hijos. En relación a las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NEIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA y NOIRALI MARINA ZAMBRANO MAESTRE, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 167, de fecha 17-10-1992.-------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad en su orden.---------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo compartida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, también seguirá siendo compartida por ambos padres y La Custodia, será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre ayudará con los gastos de la obligación de manutención y demás gastos establecidos en el artículo 369 de la LOPNA, igualmente cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, los cuales serán aumentados proporcionalmente en un veinte por ciento (20%), depositados en la cuenta corriente Nº 01340427574273022096 del Banco Banesco, a nombre de la madre de sus hijos, para sufragar sus gastos mientras sigan estudiando. Además cancelará dos bonos especiales, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) cada uno, los cuales también tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual, para cubrir gastos de útiles escolares y los corrientes de épocas decembrinas. El Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, siempre y cuando no altere el horario de estudios de sus hijos. En relación a las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4098
Ghuizap.-