REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
 
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
 
El Vigía, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).-
 
 
198º  y  149º
 
 
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos YAKELI CAROLINA MANRIQUE y LUIS ENRIQUE QUINTERO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, la primera estudiante y el segundo obrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.307.297 y V-15.356.684, domiciliados la primera en La Vega, sector 02, calle 02 con avenida 03, Nº 2-81, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en la Urbanización Buenos Aires, calle 04 con avenida 05, Nº 5ª-29, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda (Suplente) Abogada FIDELIA BELANDRIA CARRERO. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN  a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, el padre ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO ASCANIO, antes identificado, fija la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) mensuales, pagaderos a partir del día primero de junio de dos mil ocho (01-06-08), los cuales serán entregados en efectivo a la madre quien le otorgará recibo. Se establecen dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES  (Bs. F. 200,00) los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época decembrina. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos serán sufragados por ambos padres. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional   en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio  de  normas  de  orden  público,  sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos YAKELI CAROLINA MANRIQUE y LUIS ENRIQUE QUINTERO ASCANIO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad,         da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4292 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------
 
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
 
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
 
 
LA SECRETARIA TITULAR
 
 
 
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
						La Sria
 
Exp. Nº 4292
 
Ghuizap.-
 
 
 
 
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