REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARÍA LUISA RIVAS GIL, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.026, domiciliada en la Población de Mesa Bolívar, Calle Urdaneta, Sector La Loma casa actualmente sin nomenclatura a media cuadra de la posada de la loma, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil.-----------------------ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.327.------------------------------------------------------------------------ DEMANDADO: JUAN CARLOS FLORES RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.199.581, domiciliado en la calle la Candelaria segunda transversal vía la carpintería de polo de la población de Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda la cónyuge actora ciudadana MARÍA LUISA RIVAS GIL, la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS, ya identificados, en fecha dieciséis de marzo de dos mil dos (16-03-2002), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de esta unión matrimonial, procrearon una hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Refiriendo la demandante que su matrimonio marchaba normal dentro del amor y la comprensión hasta hace aproximadamente dos (02) años que empezaron a surgir impases por parte de su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS, y a mediados del mes de octubre de 2005, abandonó definitivamente su hogar conyugal el cual se encontraba ubicado en la población de Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, hasta la presente fecha, no ha vuelto sin ninguna razón al respecto. Fundamentando su acción en la causal Segunda (2da) artículo 185 del Código Civil Vigente, actualmente la niña se encuentra bajo su protección, custodia y cuidados con toda responsabilidad como madre, así como la orientación moral, educativa en la cual realizo los gastos de alimentación, vestido, habitación, asistencia medica, medicina, útiles escolares y otros de esta manera manifiesta que no necesita ningún tipo de ayuda económica de su legitimo padre, esta en completa capacidad de atender a su menor hija, tanto económicamente como emocionalmente; pero como la materia de niños es de orden público le solicita al padre cumpla con su obligación que le corresponde con su hija de conformidad con el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 500,00) más los bonos especiales; uno en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y otro bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) tomando en cuenta el índice inflacionario del país un incremento del quince por ciento (15%) anual sobre las mensualidad y los bonos, con respecto a la patria potestad manifiesta que será ejercida en conjunto y así lo exige a este Tribunal para que de manera coercitiva mediante cualquier medida le imponga a su legitimo padre cumplir con la Obligación de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como ya lo ha expresado su legitimo padre se encuentra desaparecido, en relación al régimen de convivencia familiar el cual le corresponde a su legitimo padre de pleno derecho le solicita al Tribunal fije un régimen abierto todo de conformidad con el artículo 351 encabezamiento 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo anteriormente descrito es que la demandante ciudadana MARÍA LUISA RIVAS GIL, solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial, ya que no esta en condición de reconciliarse con el padre de su legitima hija ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS, por cuanto violó los siguientes artículos 137, 139 y 140 del Código Civil, para cumplir con lo ordenado en el artículo 455 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------En fecha catorce de diciembre de dos mil seis (14-12-2006), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que realice el Informe Social a los ciudadanos MARÍA LUISA RIVAS GIL y JUAN CARLOS FLORES RIVAS; asimismo a los fines de hacer efectiva la citación del demandado, se comisionó al Juzgado de los Municipios Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------Obra al folio dieciocho (18), boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 09-01-2007.-----------------------------------------------------------Obra al folio veinte (20), oficio Nº 42-2007, procedente del Juzgado de los Municipios Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde devuelven boleta sin firmar por el demandado ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS.-----------------------------------------Mediante diligencia de fecha seis de marzo de dos mil siete (06-03-2007), que obra inserta al folio treinta y cinco (35), donde solicita se haga la citación por cartel al demandado ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS; por auto de fecha nueve de marzo de dos mil siete (09-03-2007), insertó al folio treinta y siete (37), se acuerda lo solicitado por la parte demandante.------------En fecha veintiséis de marzo de dos mil siete (26-03-2007), la parte demandante consigna cartel único de citación publicado en el Diario Nacional.----------------------------------------------En fecha diez de abril de dos mil siete (10-04-2007), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), vence el lapso para el demandado ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS, se diera por citado, en esa misma fecha y por auto separado insertó al folio cuarenta y siete (47), este tribunal acuerda designarle defensor ad-litem al ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS, en la persona de MARÍA ISABEL MILLAN BRITO, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente para que de su aceptación o excusa.----------------------- Obra al folio cuarenta y nueve (49) diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal donde devuelve Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana MARÍA ISABEL MILLAN BRITO, quien se negó aceptar el cargo de defensor ad-litem.----------------------------------------------Mediante diligencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete (18-05-2007), la parte demandante solicitó se nombre un nuevo defensor ad-litem; por auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete (23-05-2007), se acuerda lo solicitado, librando boleta de notificación a la ciudadana ALIANA YUVIRI RODRÍGUEZ RAMÍREZ.-----------------------------------------------Obra al folio cincuenta y cinco (55) Boleta de Notificación de la ciudadana ALIANA YUVIRI RODRÍGUEZ RAMÍREZ, debidamente firmada en fecha 05-06-2007.--------------------------------En fecha catorce de junio de dos mil siete (14-06-2007), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), vence el lapso para la comparecencia de la ciudadana ALIANA YUVIRI RODRÍGUEZ RAMÍREZ.----------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha veintisiete de junio de dos mil siete (27-06-2007), se acuerda notificar a la ciudadana CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA, a los fines de designarla como defensor ad-litem del ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS.---------------------------------------------------------------Obra al folio sesenta (60), Boleta de Notificación de la ciudadana CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA, debidamente firmada en fecha 11-07-2007.-----------------------------------------------------------En fecha veinte de junio de dos mil siete (20-06-2007), se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA, a los fines de aceptar el cargo de defensor ad-litem del ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS.-----------------------------------------------------------Mediante diligencia de fecha dos de agosto de dos mil siete (02-08-2007), inserta al folio sesenta y tres (63), donde la parte demandante solicita se cite a la defensora ad-litem; por auto de fecha siete de agosto de dos mil siete (07-08-2007), se acuerda la citación de la ciudadana CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA.-------------------------------------------------------------------------Obra al folio sesenta y siete (67), Boleta de Citación de la ciudadana CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA, debidamente firmada en fecha 27-09-2007.--------------------------------------------------- En fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete (16-11-2007), oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadana MARÍA LUISA RIVAS GIL, asistida jurídicamente por el Abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, quien manifestó: nosotros insistimos en continuar con la demanda de Divorcio instaurado en esta causa, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Estuvo presente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. Igualmente este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS, ni por si ni por medio de defensor ad-litem abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA.-----------------------------------Mediante Oficio Nº TS-0438, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete (17-12-2007) la Trabajadora Social consigna el respectivo Informe Social realizado en el Hogar de la ciudadana MARÍA LUISA RIVAS GIL; asimismo hizo del conocimiento que no fue posible la realización del Informe Social al ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS, dado que reside en la ciudad de Caracas; en el informe realizado en el hogar de la ciudadana MARÍA LUISA RIVAS GIL, se pudo constatar que tiene bajo su responsabilidad a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, manifestando la Sra. María Luisa que hace aproximadamente dos (02) años se separó del padre de su hija y desde entonces ha sido ella quien ha asumido toda la responsabilidad de brindarle los cuidados y manutención de la niña es ahora con el proceso de Divorcio que comenzó a depositarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales. El padre de la niña se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas, la niña se observó en buen estado de salud, contextura acorde a su edad cronológica, luce aseada y risueña. La Trabajadora social observó que la señora Luisa le brinda los cuidados y amor que requiere la niña para su crecimiento integral.--------------------------------------------------------- En fecha diez de enero de dos mil ocho (10-01-2008), día fijado para el segundo acto conciliatorio del juicio, se dejó constancia, mediante acta, de la comparecencia de la parte demandante MARÍA LUISA RIVAS GIL, asistida por el Abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, plenamente identificados en autos, quien expuso: insisto y prosigo con el juicio de Divorcio instaurado en ésta causa, se emplazó a las partes para la contestación de la demanda. Igualmente se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS, ni por si ni por medio de la defensor ad-litem abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA. Estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE.----------------------------------------------------------------------------------------------------Llegado el día y la hora para que tenga lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS, plenamente identificada en autos, ni por si ni por medio del Defensor Ad-Litem.-------------------------------------------------- El Tribunal acordó fijar para el día dieciséis de junio de dos mil ocho (16-06-2008), el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), el cual se realizará por ante la Sala de Juicio de este Tribunal.--------------------------------------------------
Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la sala de juicio, compareció la parte actora ciudadana: MARÍA LUISA RIVAS GIL, con su Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, identificados anteriormente, no se encontró presente la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS, ni por si ni por medio de Defensor Ad-litem. Se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.-----------
Concedida la palabra al Abogado de la parte actora, para que hiciera el ofrecimiento de las pruebas, quien expuso: que ofrece los medios de pruebas siguientes: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES RIVAS y MARÍA LUISA RIVAS GIL, copia certificada del acta de nacimiento de la hija ANGELA VALENTINA FLORES RIVAS y los testifícales para que emitan su declaración jurada los ciudadanos CARMEN TERESA MEDINA SALAZAR, JULIO CESAR ZAMBRANO PERNIA, NEIVA ANTONIA ANGULO LA CRUZ y ELIBERTA GIMENEZ DE QUINTERO. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó a la Secretaria del Tribunal agregar mediante extractos las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expone: esta representación fiscal como parte de buena fe y garante del debido proceso pasa a ser las siguientes consideraciones: la presente solicitud se fundamenta en una causal legal, el legislador patrio en el Código Civil, prevé el abandono voluntario como causal de divorcio, en el cual consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales, pero ese incumplimiento debe ser grave, injustificado y voluntario. Consta en autos que se agotó la citación del demandado mediante carteles, y se le designó Defensor Ad-Litem, pero no asistió a ningún acto conciliatorio, ni a dar contestación de la demanda, ni al acto oral.------------------------------------------------------------------------------- Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.----------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS y la ciudadana MARÍA LUISA RIVAS GIL, antes identificada, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-----------------------------------------------
El cónyuge actor invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto, el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ASÍ SE DECIDE.--------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión:

PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora MARÍA LUISA RIVAS GIL y el cónyuge demandado ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS, existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 16-03-2002, según acta Nº 06, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Que de la unión procrearon una (1) hija de nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, lo cual consta en la partida de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem y de las mismas se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS, es el progenitor de la mencionada anteriormente.--------------

TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como 1.- Acta de Matrimonio de los cónyuges. 2.- Acta de Nacimiento de su hija.-------------------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos CARMEN TERESA MEDINA SALAZAR, JULIO CESAR ZAMBRANO PERNIA, NEIVA ANTONIA ANGULO LA CRUZ y ELIBERTA GIMENEZ DE QUINTERO, antes identificadas, promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos JUAN CARLOS FLORES RIVAS Y MARÍA LUISA RIVAS GIL y les consta que el ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS, las abandonó. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, pues sus testimonios son claros, probando como lo señala la ley la causal que dio origen a la separación y que de las pruebas aportadas se desprende que el cónyuge ha incurrido en dicha causal.------------------------------------------------------------------------------------------

Esta juzgadora, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: La Obligación de Manutención, cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 500,00) más los bonos especiales; uno en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y otro bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) tomando en cuenta el índice inflacionario del país, un incremento del quince por ciento (15%) anual sobre las mensualidad y los bonos. La Patria Potestad, será ejercida en conjunto. El Régimen de Convivencia Familiar, le corresponde a su legitimo padre, que se fije en un régimen abierto todo de conformidad con el artículo 351 encabezamiento 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------

En consecuencia, esta juzgadora en ejercicio del poder discrecional que posee CONSIDERA que debe declararse disuelto el vinculo familiar que une a los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES RIVAS y MARÍA LUISA RIVAS GIL, previamente identificados debido a que, fue probada la causal alegada, por lo que existe una evidente fractura del vinculo matrimonial, debido al abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la parte actora, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA LUISA RIVAS GIL, contra el ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo “Abandono Voluntario”, del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano. En ejercicio de este poder discrecional que esta juzgadora posee y acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado SE DECLARA DISUELTO por DIVORCIO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JUAN CARLOS FLORES RIVAS y MARÍA LUISA RIVAS GIL, contraídos por ellos en fecha dieciséis de marzo del año dos mil dos (16-03-2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 06. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: La Custodia, será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo. La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres. La Obligación de Manutención, cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 500,00) más los bonos especiales; uno en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y otro bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) tomando en cuenta el índice inflacionario del país, un incremento del quince por ciento (15%) anual sobre las mensualidad y los bonos. El Régimen de Convivencia Familiar, le corresponde a su legitimo padre, y se fija en un régimen abierto. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 2386
CAVM/ghuizap.-