REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA CAROLINA MACIAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.681, domiciliada en Guayabones sector Caño Iguana vía panamericana casa Nº DDT18 bajando por la cauchera Las Colinas, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº v-15.594.036, domiciliado en Santa Elena de Arenales Sector Caño Chepa casa s/n de color azul con rejas blancas, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete (29-11-2007), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YAJAIRA CAROLINA MACIAS FERNÁNDEZ, identificada en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Planteando la solicitante, que el ciudadano JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO, fue citado por ante la Fiscalía para llegar a un acuerdo negándose llegar al mismo, y nunca se ha hecho cargo de los gastos de su hija, y debido a que sus gastos han aumentado considerablemente, es por lo que solicita que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hija por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 200,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,00) para cubrir los gastos escolares y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 350,00), para cubrir los gastos navideños y sean depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANFOANDES agencia Santa Elena de Arenales, a nombre de la progenitora signada con el Nº 0007-0054-19-0010034779.------------------En fecha tres de diciembre de dos mil siete (03-12-2007), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------ Obra al folio quince (f.15) Boleta de Notificación de la Fiscal, debidamente firmada en fecha 07-12-2007.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintitrés (f-23), diligencia suscrita por el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público; donde solicita la citación del ciudadano JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO por secretaría; la cual fue acordada por este Tribunal, mediante auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho (27-03-2008).-------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha quince de mayo de dos mil ocho (15-05-2008), la secretaría de este Tribunal se traslado a la dirección indicada en la Boleta donde no fue posible localizar al ciudadano, por cuanto no se encontró en su residencia; dejando copia de la Boleta con la hermana quien se encontraba en ese momento en la residencia, quedando debidamente notificado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------En fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho (23-05-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos YAJAIRA CAROLINA MACIAS FERNÁNDEZ y JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO; se encontró presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso, que se continué con el procedimiento; asimismo el tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes.----En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.--------------------------------------------------SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: La Confesión ficta del demandado ciudadano JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO por no comparecer al acto de contestación de la demanda, conforme lo prevé los artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.------------ SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO. . Esta Juzgadora observa que dichos instrumentos fueron emanados de Autoridad competente para ello, y no fueron tachados en su oportunidad por el demandado, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos adolescentes y niño son hijos del prenombrado ciudadano y que forma parte de la carga familiar. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------TERCERO: Valor y mérito de la constancia de estudios expedida por el núcleo Escolar Rural Nº 024-574, donde se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, cursa estudios de educación inicial, ubicada en Caño Iguana vía Panamericana Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, lo que en consecuencia ocasionan gastos escolares. Por cuanto estos instrumentos fueron emanados de Autoridad competente para ello, y no fueron tachados en su oportunidad por el demandado, En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--TESTIFÍCALES: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los siguientes testigos JUANA AGRIPINA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.808.835, domiciliada en Guayabones Sector Caño Avispero vía panamericana Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, MARÍA ITABENIS RAMÍREZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.842, domiciliada en Guayabones Sector Caño Avispero vía Panamericana Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y MARÍA NATALY GUILLEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.915.576, domiciliada en Guayabones Sector Caño Avispero vía Panamericana Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad.------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho (26-05-2008), éste Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte actora, en relación a los testificales se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte demandante las ciudadanas antes mencionadas.-------------------------------------------------------------------------------------En fecha cuatro de junio de dos mil ocho (04-06-2008), Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de las ciudadanas JUANA AGRIPINA MALDONADO, MARÍA ITABENIS RAMÍREZ MORA y MARÍA NATALY GUILLEN GARCÍA antes identificadas, donde no se hicieron presentes declarándose desierto el acto, se encontró presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Por cuanto no fue posible hacer comparecer el día de hoy a las testigos, solicitó se difiera el acto y se fije nuevo día y hora en vista de que no ha vencido el lapso probatorio. ------------------------------------------------------Por auto de fecha cuatro de junio de dos mil ocho (04-06-2008), se acuerda fijar la declaración de los testifícales para el tercer día de despacho siguiente al de hoy.------------------------------- En fecha once de junio de dos mil ocho (11-06-2008), Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de las ciudadanos MALDONADO JUANA AGRIPINA, RAMÍREZ MORA MARÍA ITABENIS y GUILLEN GARCÍA MARÍA NATALY, antes identificadas, donde la ciudadana primeramente nombrada no se hizo presente, declarándose desierto el acto, se hicieron presentes la ciudadanas RAMÍREZ MORA MARÍA ITABENIS y GUILLEN GARCÍA MARÍA NATALY, quienes fueron contestes al responder a cada una de las preguntas realizadas por el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. ----------- Por auto de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho (16-06-2008), vence el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YAJAIRA CAROLINA MACÍAS FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO, a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00) y dos Bonos Especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 350,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0054-19-0010034779 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, Agencia Santa Elena de Arenales, a nombre de la progenitora de la niña ciudadana YAJAIRA CAROLINA MACÍAS FERNÁNDEZ, además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3743
CAVM.-