REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Ocho.


198º y 149º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ REYES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, herrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.202.013, domiciliado en el kilómetro 9 hacia abajo, al lado de la Capilla San Martín de Porres, vía San Cristóbal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y JOSEFINA ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.222.712, domiciliada en Caño Las Dantas, Vía San Cristóbal, Km 12, calle principal, casa Nº 20, Municipio Alberto Adriani del Estado, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales, y dos Bonos especiales uno en el mes de agosto y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200.00) y TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( 300.00) respectivamente, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de BANFOANDES, Nº 0007-0028-23-0010099691, Agencia El Vigía a nombre de la madre ciudadana JOSEFINA ROA. Asimismo contribuirá en forma compartida con la madre del niño identificada en autos, los gastos de vestuarios, médico, medicinas, útiles y uniformes escolares, cuando el niño antes identificado así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSÉ REYES MÁRQUEZ Y, JOSEFINA ROA en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4005 de Fijación de la Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.

Exp. 4005.-