REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: SAIRA MÉNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.900.855, domiciliada en la Aldea El Carrizal, Municipio Tovar del Estado Mérida, asistida jurídicamente por la Abogada en Ejercicio MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831, procediendo en este acto según el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija al ser presentada y ser inscrita en la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 03, Folio Nº 02, Año 2002, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el número de cédula de identidad del progenitor de la niña, lo hizo como: V-12.048.949, siendo lo correcto así: V-12.049.631. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el mismo error material, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 501 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 03, Folio Nº 02, Año 2002, como por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 03, Folio S/N, Año 2002, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al número de cédula de identidad del progenitor de la niña, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del progenitor de la niña. TERCERO: Copia simple de Certificación de Promoción de 6to grado del ciudadano JAVIER RAUL RUJANO MOLINA, expedido por la Unidad Educativa Bolivariana “San Francisco”. CUARTO: Copia simple de listado de electores donde aparece el ciudadano JAVIER RAUL RUJANO MOLINA, por el Consejo Nacional de Electores, donde se comprueba el error material en cuanto al número de cédula de identidad del progenitor de la niña, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha 09 de abril de 2008, consignó la ciudadana SAIRA MÉNDEZ MOLINA, asistida por la Abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, identificadas en autos, un ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente. Por auto de fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. En fecha 19 de mayo de 2008, fue consignado Poder Apud de la ciudadana SAIRA MÉNDEZ MOLINA, a la Abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, para que la represente en cada uno de los actos del expediente de rectificación de partida de nacimiento de su hija ZAIRI JAVILET RUJANO MÉNDEZ. En fecha 26 de mayo de 2008, la Abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28). En la misma fecha, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco Municipio Tovar del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco Municipio Tovar del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, el número de cédula de identidad del progenitor de la niña, debe aparecer así: V-12.049.631. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3005
Ghuizap.-