REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana YELIXA COROMOTO MUÑOZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.854, domiciliada en la Urbanización San marcos, calle 5 con avenida 1, casa Nº 12-04, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 389, Folio Vto. Nº 234 y 235, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: se insertó erradamente el mes de nacimiento de la niña, aparece así: TREINTA DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, debe aparecer así: TREINTA DE JULIO DE AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, este error material aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, en la nota Marginal, se insertó erradamente el primer apellido de la progenitora, aparece así: YELIXA COROMOTO ARELLANO MUÑOZ, siendo lo correcto que aparezca así: YELIXA COROMOTO MUÑOZ VASQUEZ, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 389, Folio Vto. Nº 234, Año 1996, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 389, Folio Nº 235, Año 1996. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por el “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS”, en cuanto al lugar de nacimiento de la niña MILAGRO COROMOTO ARELLANO MUÑOZ, de once (11) años de edad. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la niña ciudadana YELIXA COROMOTO MUÑOZ VASQUEZ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple del Acta de matrimonio de los ciudadanos FILIBERTO ARELLANO MORA y YELIXA COROMOTO MUÑÑOZ VASQUEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre de la niña, antes identificada, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el mes de nacimiento de la niña, debe aparecer así: TREINTA DE JULIO DE AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. Únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, en la Nota Marginal, el primer apellido de la progenitora, debe aparecer así: YELIXA COROMOTO MUÑOZ VASQUEZ. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4233
Ghuizap.-
|