REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, tres (03) de junio de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos THAELIS SARET ALIENDRES ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.142.528, domiciliado en el Sector denominado Quebrada Blanca, vía panamericana, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JACXON EMILIO ARAQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-13282.798, domiciliado en el Sector quebrada Blanca, cerca de la Escuela de Quebrada Blanca, vía panamericana, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda Suplente Abogada FIDELIA BELANDRIA CARRERO. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, el padre ciudadano JACXON EMILIO ARAQUE MORALES, antes identificado, fija la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,00) mensuales, pagaderos a partir del 01-05-2008, los cuales serán entregados directamente a la madre, quien le otorgará el respectivo recibo, más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, serán sufragados por ambos padres. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos THAELIS SARET ALIENDRES ALIENDRES y JACXON EMILIO ARAQUE MORALES, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4239 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4239
Ghuizap.-