REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA I
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-------------
PARTE DEMANDADA: MILTON GIOVANNI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.10.903.848, se desconoce su domicilio. ----------------------------
II
Demanda la ciudadana BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.900.789, domiciliada en Urb. Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 3-64, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, en su condición de progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, procreada en su unión con el ciudadano: MILTON GIOVANNI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.848, domiciliado en la Urb. Bailadores, vereda 3, casa N° 1, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD. Manifiesta la ciudadana solicitante que el progenitor en ningún momento se ocupó de la niña ni en afecto, ni económicamente nunca ha compartido con la niña, no la llama ni la visita en su cumpleaños, se ha desentendido totalmente de la niña.--------------------------------------------------------
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, se recibe solicitud de PRIVACIÓN de PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO, ya identificada, debidamente asistido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía. Se acordó la citación del ciudadano MILTON GIOVANNI RAMIREZ, ya identificado, Se ordenó notificar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-------
En fecha, veintiséis de febrero del 2007, la parte demandante consigna nueva dirección a los fines de que se emita nueva citación al ciudadano demandado, para lo cual el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la nueva dirección. ------------------------------------------------------¡---
En fecha, dos de abril de 2007, la ciudadana Fiscal Undécima solicita se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal acuerda la citación por cartel del ciudadano mencionado. En fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, consigna un ejemplar del Diario Los Andes de fecha: 21-04-2007, con la publicación que ordenó el Tribunal.-
En fecha diecisiete de mayo de 2007, el Tribunal acuerda nombrarle defensor Ad-Lítem al ciudadano antes mencionado, solicitando la citación del demandado en la persona de su Defensor Ad-Lítem, para que procediera a contestar la demanda interpuesta por ésta Fiscalía. Del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------
En vista de la renuncia al cargo de la Defensora Ad-Lítem, el Tribunal designó a la ciudadana MAGALI PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, con domicilio en la Urb. Primero de Mayo, final de la Av. 3, casa N° 3-3, de El Vigía Estado Mérida, se libró boleta de notificación, la cual obra al folio ochenta y seis (86). A la cual se le tomó el juramento.----------------------
En fecha, veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (22-02-08), día señalado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, se dejó constancia que se hizo presente la ciudadana Defensor Ad-Lítem de la parte demandada, quien consignó en un (01) folio útil escrito que contiene Contestación de la Demanda, y la promoción de pruebas.--------------------------- Obra al folio ciento uno, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Tribunal, quien refiere que la madre le brinda todos los cuidados y protección que la niña requiere. El padre, según lo dicho por la madre de la niña, desde hace aproximadamente como tres años y medio, la niña, no recibe visita, ni ayuda económica por parte del padre, pues él abandonó el hogar y desde entonces se desentendió de toda responsabilidad que como padre le corresponde.--------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintitrés abril de dos mil ocho (23-04-08), el Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de pruebas, para el día 21 de mayo de 2008, el cual se realizará por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. El Vigía, a las nueve y media (9: 30 a.m.), de la mañana, se acordó notificar a las partes y o apoderados.----------------------se abrió el debate, dejándose expresa constancia de la presencia de las partes y personas necesarias para la realización del acto oral del cual se dejó constancia en el acta.-----------------Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la presente causa. Pasando el Tribunal a decidir la misma previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.---------------------------------------------------------------------------
III
MOTIVACIÓN
La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. La patria potestad es una función conjunta de ambos padres, y por ello el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se entiende por ésta el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con sus hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, es decir, comprende los derechos que tienen los padres frente a sus hijos y sus atributos como la guarda, la representación y la administración de sus bienes. Los artículos 349 y 350 consagran la igualdad de la patria potestad durante la vida matrimonial y en los casos de los hijos habidos fuera del matrimonio. Este régimen no sólo atiende al interés del hijo, sino que está regulado para satisfacer intereses individuales del propio hijo, como obligación de sus padres.---------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas expone la Doctora Georgina Morales en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo, refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individual. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental...” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”----
En el presente caso la ciudadana: BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO, solicita sea privado del ejercicio de la patria potestad al ciudadano: GIOVANNI RAMÍREZ MÍLTON, sobre su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, en virtud de que el padre de su hija, ciudadano: GIOVANNI RAMÍREZ MÍLTON, ya identificado, ha demostrado su desinterés en ejercer sus derechos, así como cumplir con sus derechos y obligaciones, señala, que este no ha cumplido con sus deberes como padre, nunca la llama, su familia nunca ha estado pendiente de la niña, de hecho mi hija no la recuerda, considera que un buen padre es el que está, comparte y ayuda a la formación de sus hijos.--------------------------------------------------------
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa: -----------------------------------
PRIMERO: que está comprobado que la niña está bajo la responsabilidad, cuidado y protección de su madre, ciudadana: BELKIS CAÑAS ZAMBRANO.-------------------------------------------------
SEGUNDO: Que la niña en cuestión es hija de la ciudadana: BELKIS CAÑAS ZAMBRANO, y del ciudadano: GIOVANNI RAMÍREZ MÍLTON, ya identificado, plenamente identificados.--------------
TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el padre de la niña: GIOVANNI RAMÍREZ MÍLTON, no compareció a pesar de haber sido citado a través de Cartel, en su lugar contestó la demanda su Defensor Ad litem quien consignó en un (01) folio útil Escrito de Contestación en el cual expuso:” Esta defensa no puede obviar el hecho que en ésta audiencia ha quedado demostrado que el ciudadano GIOVANNI RAMÍREZ MÍLTON, en los últimos cuatro años no ha cumplido con los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad para con su hija; no obstante cabe destacar que en éste proceso se está decidiendo el proyecto de vida de una niña de seis años de edad. Que su interés no es otro que contar con ambos padres, relacionarse con ellos en la misma proporción y que los hechos que originaron la ruptura conyugal no afecte su desarrollo integral, a criterio de ésta defensa, existen otras vías idóneas para solventar satisfactoriamente y de acuerdo al interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, éste incumplimiento, pido, que al momento de decidir se tome en cuenta éstos hechos.--------
QUINTO: En la oportunidad del acto oral se deja constancia que no compareció el padre demandado, estando presente su Defensora Ad Litem, se declaró abierto el debate, concediéndosele la palabra a la parte demandante en la persona del Fiscal Auxiliar de Protección, a los fines de hacer el ofrecimiento de pruebas. Ofreciendo las PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales se analizan para valorarles de la siguiente manera: 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 477, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente a la niña OMITIR NOMBRE, de la cual se desprende su filiación legal con la solicitante y el demandado ya identificado. Documento en el cual se comprueba el grado de filiación de la niña con el ciudadano: GIOVANNI RAMÍREZ MÍLTON, quien es su progenitor y por constituir documento público conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil se le otorga valor probatorio. documento que el tribunal le da valor de plena prueba por cuanto constituye un documento público en el cual se demuestra que la niña es hija del demandado, además que es emanado de autoridad competente y autorizada por la ley, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. 2- Original de la Constancia de Estudio de la niña OMITIR NOMBRE, de la cual se evidencia que aparece como su representante legal del sistema educativo la ciudadana BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO. Por ser un documento que emana de institución reconocida, se le da valor probatorio. 3- Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos “Primero de mayo” “AVECPIMA”, El Vigía, Estado Mérida, donde se evidencia la residencia de la ciudadana BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO. Constancia emitida por Asociaciones debidamente registradas por ante el Registro Subalterno, alo cual éste Tribunal le concede valor probatorio 4- Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO ORDINARIO, de fecha 11 de agosto de 2006, en el expediente 1045 de la nomenclatura de este Tribunal, de la cual se evidencia en su capítulo II y Síntesis de la Controversia que pese a las múltiples notificaciones del Tribunal no fue posible que compareciera el demandado, además en esa sentencia se establecieron instituciones familiares que nunca ha cumplido el obligado de autos. Estas actas no se analizan como medios probatorios por cuanto forman parte de la sustanciación del expediente que valen por sí mismas, ASÍ SE DECIDE. 5- Mérito favorable de los actos y actas del procedimiento, en particular Informe Social que riela a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) de la cual se desprende que el ciudadano MILTON GIOVANNI RAMIREZ ya identificado se desprendió de la Responsabilidad de Crianza y Manutención de su hija antes mencionada. A ésta acta, el tribunal le concede valor de plena prueba por cuanto ha sido realizado por funcionario autorizado para tal fin, y se tiene como ciertos los hechos manifestados en dicho informe porque son datos obtenidos a través de una investigación directa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
Finalmente ofrezco la declaración testimonial de las ciudadanos: NEYCI CAROLINA VILLALOBOS GIL, IRINA JANET VALERO DE NININ y GLADIS MARGARITA QUINTERO CARRERO, suficientemente identificada en autos, dejando expresa mención de que la testigo ALIRICA DEL VALLE CONTRERAS PEÑA se encuentra presente en el Tribunal y por no poseer documentos de identidad no pudo tener acceso a esta audiencia oral. Por último le pido a la ciudadana Juez que sea escuchada la declaración de la madre de la niña, ciudadana BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO, quien se encuentra presente en esta Sala de Juicio.--------------------------------------------------
En su oportunidad fue escuchada la niña, se valora su testimonio como plena prueba de la ausencia que ha mantenido el padre en su vida y que ha incumplido con sus deberes de padre establecidos en la Ley. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
De lo anteriormente analizado y valorado se concluye que ha quedado demostrado que efectivamente el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, ciudadano: MÍLTON GIOVANNI RAMÍREZ, ha incumplido con los deberes que tienen como padre y que son inherentes a la titularidad de la Patria Potestad, en virtud que desde muy pequeña la abandonó y hasta la presente fecha ha estado ausente en la vida de su hija, demostrando con su actitud completo desinterés y apatía en mantener un acercamiento hacia su hija, vulnerando sus derechos en negarle la posibilidad de criarse con su familia de origen, de conocer a su familia paterna y materna. En tal sentido, estando demostrado las causales invocadas, se concluye que en resguardo y protección de los derechos y garantías de la niña e invocando el principio del Interés Superior, considera esta Juzgadora que debe ser privado de la titularidad de la Patria Potestad al ciudadano: MÍLTON GIOVANNI RAMIREZ, padre biológico de la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
En cuanto a estos testigos, en la oportunidad de responder sobre el conocimiento de los hechos expusieron: Las testigos NEYCI CAROLINA VILLALOBOS GIL, IRINA JANET VALERO DE NININ y GLADIS MARGARITA QUINTERO CARRERO, suficientemente identificadas en autos, quienes juramentados manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, y ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.016.526, V-5.107.008, y V-10.237.400, respectivamente, con domicilio en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De las opiniones aportadas por las testigos promovidas manifestaron, que conocen de vista trato y comunicación a la señora BELKIS ELENA CAÑAS, a su hija y al señor MILTON GIOVANNI RAMÍREZ. Que lo han visto en muy pocas oportunidades; que la que siempre ha estado al frente de todas las responsabilidades ha sido la madre. Que desconocen las causas por las que se alejó y no asistió mas a las consultas; Que nunca le han oído a la niña mencionar a su progenitor. En tal sentido, ha quedado demostrado que el ciudadano MIÍLTON GIOVANNI RAMÍREZ, ya identificado, padre biológico de la niña, ha incumplido con los deberes que tiene como padre e inherentes a la patria potestad, por lo que ha incurrido en las causales invocadas y ASÍ SE DECIDE.-Con relación a la causal invocada prevista en el artículo 352, literal c, la cual se refiere: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando”: c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad; En efecto, esta causal se refiere al incumplimiento del conjunto de derechos y deberes que tienen los padres respecto a sus hijos y que se desprende del ejercicio de la patria potestad, no obstante tener la titularidad, pueden ser impedidos por causa legal por no cumplir con los deberes atribuidos, en relación a la guarda, a la representación y administración de los bienes de los hijos, a prestarle el cuidado y los alimentos necesarios para su crecimiento y desarrollo, los cuales se expresan como los atributos que conforman la patria potestad, y que se traducen en la protección, custodia, vigilancia orientación, educación, alimentación y en general todo ese cúmulo de deberes que como padres se deben cumplir para con los hijos y que no es posible delegar en terceras personas.--------------------------------------------------------------------------------
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al debate oral, adminiculadas unas con otras, las actas y las declaraciones de los testigos, así como lo expuesto por la Fiscalía Undécima al momento de sus conclusiones cuando establece que como el padre no ha dado muestras de interés sobre su niña, aún cuando se cumplieron con todos los lapsos y extremos de ley en materia procedimental, dándosele la oportunidad al demandado para que compareciera a defenderse, nombrándosele Defensor Ad litem para que le llevara su causa.. Se ha demostrado que efectivamente el padre no ha estado presente prácticamente durante los seis años (06) que tiene la niña OMITIR NOMBRE, CAÑAS que el mismo la abandonó cuando tenía seis (06) meses de nacida, que ha desaparecido de la vida de su hija desde ese momento, demostrando desinterés en la niña. Por otro lado, ha quedado demostrado que ha sido su madre BELKIS ELENA CAÑAS, la persona que le ha brindado los cuidados y el amor que la niña necesita desde que su padre la abandonó, lo cual ha sido demostrado por los testigos, que han sido personas que han estado cerca de ellos y han observado el comportamiento que su padre le prodiga a la niña OMITIR NOMBRE. En tal sentido, ha quedado demostrado que el ciudadano MÍLTON GIOVANNI RAMÍREZ padre biológico de la niña, ha incumplido con los deberes que tiene como padre e inherentes a la patria potestad, por lo que se ratifica que ha incurrido en la causal invocada y ASÍ SE DECIDE. --------------------------------
DECISIÓN
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD interpuesta por la ciudadana BELKIS ELENA CAÑAS, sobre la niña OMITIR NOMBRE, antes identificadas, en contra del ciudadano, MÍLTON GIOVANNI RAMÍREZ, con fundamento en el literal “c”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.SALA DE JUICIO EL VIGÍA.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Vigía, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años198° de la Independencia y 149° de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZATEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
Exp. N° 2617
CAVM.-
|