REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MARINA DEL CARMEN MOLINA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.429, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ SANTIAGO QUINTERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.968, domiciliado en el Sector Las Colinitas, calle principal, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ SANTIAGO QUINTERO PAREDES, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha siete (07) de mayo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ SANTIAGO QUINTERO PAREDES, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ SANTIAGO QUINTERO PAREDES y MARINA DEL CARMEN MOLINA MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 95, de Fecha: 06-12-1991. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 246 y 388, Folio Nos. 133 y 208, Años: 1992 y 1994. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana MARINA DEL CARMEN MOLINA DE QUINTERO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ SANTIAGO QUINTERO PAREDES, por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 95, de Fecha: 06-12-1991, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden.----Señalando, la ciudadana: MARINA DEL CARMEN MOLINA DE QUINTERO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden.--------------------------------------------------------La Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la referida ley de protección, será ejercida por el padre, quien la ha venido ejerciendo desde hace más de cinco (05) años, e igualmente continuara en el ejercicio de la Custodia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la referida ley de protección. El Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en un régimen de visitas abierto, no interfiriendo las mismas en la hora de estudio y descanso de sus hijos, el cual será mantenido de la misma forma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la mencionada ley orgánica. La Obligación de Manutención, la madre se obliga cancelar mensualmente la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,00) y los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,00), ambas cantidades serán incrementadas en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte, 351, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal no se adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ SANTIAGO QUINTERO PAREDES y MARINA DEL CARMEN MOLINA MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 95, de Fecha: 06-12-1991.-------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden.--------------------------------------
La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la referida ley de protección, seguirá siendo por ambos padres, y la Custodia, seguirá siendo ejercida por el padre. El Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en un régimen de visitas abierto, no interfiriendo las mismas en la hora de estudio y descanso de sus hijos, el cual será mantenido de la misma forma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la mencionada ley orgánica. La Obligación de Manutención, la madre se obliga cancelar mensualmente la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,00) y los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,00), ambas cantidades serán incrementadas en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte, 351, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3980
Ghuizap.-