REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MILEIDA RAMONA PEÑA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.943.280, domiciliada en San Juan El charal, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano HUMBERTO TÉRAN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.018, domiciliado en el Sector conocido como San Juan, de la población El Charal, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano HUMBERTO TÉRAN CASTELLANO, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha siete (07) de mayo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano HUMBERTO TÉRAN CASTELLANO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HUMBERTO TERÁN CASTELLANO y MILEIDA RAMONA PEÑA ANDRADE, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Palmira Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 10, de Fecha: 17-08-2000. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Palmira Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29, Folio Nº 15, Años: 2001. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de la ciudadana MILEIDA RAMONA PEÑA ANDRADE, expedida por el Consejo Comunal del Sector Tucán del Estado Mérida. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana MILEIDA RAMONA PEÑA ANDRADE, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano HUMBERTO TERÁN CASTELLANO, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Palmira Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 10, de Fecha: 17-08-2000, de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.---------------------------------------------------------Señalando, la ciudadana: MILEIDA RAMONA PEÑA ANDRADE, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.---La Responsabilidad de Crianza, se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por los padres. La Custodia, es y será ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en un régimen de visitas abierto y el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con su horario de estudio y descanso, todo de conformidad con el artículo 385 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Patria Potestad, se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por los padres. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, de la obligación de manutención, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando a la madre del niño, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en el sector conocido como San Juan de la población de El Charal, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y así se conviene. El padre también acuerda para su hijo dos bonos especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno, para el mes de agosto y el mes de diciembre de cada año. El Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal no se adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: HUMBERTO TERÁN CASTELLANO y MILEIDA RAMONA PEÑA ANDRADE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Palmira Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, tal y como se evidencia en el Acta signada con el Nº 10, de Fecha: 17-08-2000.------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo: JOSÉ ALEJANDRO TERÁN PEÑA, de seis (06) años de edad.---------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza, se seguirá ejerciendo conjuntamente por los padres. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en un régimen de visitas abierto y el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con su horario de estudio y descanso, todo de conformidad con el artículo 385 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Patria Potestad, se seguirá ejerciendo conjuntamente por los padres. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, de la obligación de manutención, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando a la madre del niño, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación. El padre también acuerda para su hijo dos bonos especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno, para el mes de agosto y el mes de diciembre de cada año. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4042
Ghuizap.-