REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: GRECIA MERCEDES LOYO MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.103, domiciliada en la población de Zea Municipio Zea del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.453, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano EDGAR ALBERTO CARRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.678, domiciliado en la carrera 5ta, casa nº 18, de la población de Zea del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano EDGAR ALBERTO CARRERO MÁRQUEZ, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha siete (07) de mayo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ALBERTO CARRERO MÁRQUEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EDGAR ALBERTO CARRERO MÁRQUEZ y GRECIA MERCEDES LOYO MORENO, antes identificados, expedida por ante el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 42, de Fecha: 21-12-1991. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 46 y 198, Folios Nos. 196 y S/N, Años: 1990 y 1994. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de la ciudadana GRECIA MERCEDES LOYO MORENO, expedida por la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana GRECIA MERCEDES LOYO MORENO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EDGAR ALBERTO CARRERO MÁRQUEZ, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Zea Municipio Zea del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 42, de Fecha: 21-12-1991, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad en su orden.--------------------------------Señalando, la ciudadana: GRECIA MERCEDES LOYO MORENO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad en su orden.-----------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Patria Potestad, será ejercida en forma conjunta por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en un régimen de visitas abierto para el padre y de surgir cualquier desavenencia o inconvenientes entre las partes en su ejercicio se solicitará uno distinto ante un tribunal competente. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales para cada una de las adolescentes, es decir un total de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicina, educación y los demás gastos necesarios para sus hijas, además se incrementará en un doce por ciento (12%) anualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre establece dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para la compra de uniformes, útiles escolares, vestidos, calzados respectivamente, dinero el cual debe ser depositado por el padre en la cuenta de ahorros Nº 013700257550000716092 del Banco sofitasa. Para el 15 de septiembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) monto que será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual, y para el 15 de diciembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) igualmente será incrementado en un veinte por ciento (20%) anualmente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ALBERTO CARRERO MÁRQUEZ y GRECIA MERCEDES LOYO MORENO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, tal y como se evidencia en el Acta signada con el Nº 42, de Fecha: 21-12-1991.-------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas:OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad en su orden.----------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres. La Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Patria Potestad, seguirá ejercida en forma conjunta por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en un régimen de visitas abierto para el padre y de surgir cualquier desavenencia o inconvenientes entre las partes en su ejercicio se solicitará uno distinto ante un tribunal competente. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales para cada una de las adolescentes, es decir un total de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicina, educación y los demás gastos necesarios para sus hijas, además se incrementará en un doce por ciento (12%) anualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre establece dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para la compra de uniformes, útiles escolares, vestidos, calzados respectivamente, dinero el cual debe ser depositado por el padre en la cuenta de ahorros Nº 013700257550000716092 del Banco sofitasa. Para el 15 de septiembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) monto que será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual, y para el 15 de diciembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) igualmente será incrementado en un veinte por ciento (20%) anualmente. ASÍ SE DECIDE.--------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4053
Ghuizap.-