REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: JOSÉ LUIS GUERRERO GUARARARIMA, venezolano, mayor de edad, casado, operador de laboratorio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.063, domiciliado en la avenida Zerpa con calle 4º, casa Nº 1-22, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MARLENE COROMOTO TORRES PUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico en Zootecnia, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.521, domiciliada en la avenida Zerpa con calle 4º, casa nº 1-22, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MARLENE COROMOTO TORRES PUENTES, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha siete (07) de mayo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARLENE COROMOTO TORRES PUENTES, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos JOSÉ LUIS GUERRERO GUARARIMA y MARLENE COROMOTO TORRES PUENTES, expedida por la Prefectura Civil de La Azulita del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ LUIS GUERRERO GUARARIMA y MARLENE COROMOTO TORRES PUENTES, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 85, de Fecha: 29-06-1998. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registrador del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 611, Año: 1997. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano JOSÉ LUIS GUERRERO GUARARIMA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARLENE COROMOTO TORRES PUENTES, por ante el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal y como se evidencia en el Acta Nº 85, de Fecha: 29-06-1998, de dicha unión procrearon un (01) hijo: JOSEDANIEL GUERRERO TORRES, de diez (10) años de edad.-------------------------------------------------------------------Señalando, el ciudadano: JOSÉ LUIS GUERRERO GUARARIMA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre y La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en los artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, su papá siempre lo ha visitado dándole mucho amor y tratándolo con respecto y consideración. Dichas visitas quedaron establecidas, que su papá podrá visitar a su hijo cuando lo creyere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones han acordado entre ambos cónyuges y así lo han venido haciendo serán alternadas cada año, hasta su mayoría de edad. La Obligación de Manutención, el padre fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, más dos bonos especiales, de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno, que se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual cada uno de ellos, los cuales podrán incrementarse proporcionalmente a esta cantidad en forma automática, teniendo como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicho pago será hecho por adelantado los 30 días de cada mes, y dichas cantidades le serán entregadas a la madre. Quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia, el pago de intereses de mora, calculados a la rata mensual del uno por ciento (1%) a razón del doce por ciento (12%) mensual y no hay derecho de pedir la restitución de ninguna manutención, que hubiere sido consumida por su hijo por este haber fallecido, si tal fuere el caso. Referente al vestido, gastos médicos, medicamentos, el padre se compromete a costearle todo a su hijo, en lo que respecta a la obligación de crianza, es de común acuerdo. El Régimen Patrimonial, durante la comunidad conyugal no obtuvieron bienes muebles e inmuebles, por lo tanto nada tienen que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ LUIS GUERRERO GUARARIMA y MARLENE COROMOTO TORRES PUENTES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal y como se evidencia en el Acta signada con el Nº 85, de Fecha: 29-06-1998.---------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre y La Patria Potestad, la seguirá ejerciendo ambos padres, de conformidad a lo establecido en los artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, su papá siempre lo ha visitado dándole mucho amor y tratándolo con respecto y consideración. Dichas visitas quedaron establecidas, que su papá podrá visitar a su hijo cuando lo creyere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones han acordado entre ambos cónyuges y así lo han venido haciendo serán alternadas cada año, hasta su mayoría de edad. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, más dos bonos especiales, de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno, que se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual cada uno de ellos, los cuales podrán incrementarse proporcionalmente a esta cantidad en forma automática, teniendo como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicho pago será hecho por adelantado los 30 días de cada mes, y dichas cantidades le serán entregadas a la madre. Quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia, el pago de intereses de mora, calculados a la rata mensual del uno por ciento (1%) a razón del doce por ciento (12%) mensual y no hay derecho de pedir la restitución de ninguna manutención, que hubiere sido consumida por su hijo por este haber fallecido, si tal fuere el caso. Referente al vestido, gastos médicos, medicamentos, el padre se compromete a costearle todo a su hijo, en lo que respecta a la obligación de crianza, es de común acuerdo. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4097
Ghuizap.-