REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
 
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
 
El Vigía, cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008).-
 
 
198º  y  149º
 
 
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ALIRIS ALICIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.286.743, domiciliado en el Sector Rosa Virginia, Zona Industrial, calle Jacinto Lara, casa Nº 0-01, El Vigía Estado Mérida y JOSÉ GREGORIO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.618, domiciliado en el Sector menegrande, segunda calle Arismendi, casa Nº BDT48, Maracaibo Estado Zulia, en presencia del Defensor Público Cuarto Abogada DAVID MARTIN DUGARTE. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN  a favor del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, el padre ciudadano JOSÉ GREGORIO URRIBARRI,  antes identificado, fija la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300,00) mensuales, pagaderos quincenalmente de cada mes, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) y los últimos de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0028230000041803, del Banco Banfoandes a nombre de la madre de sus hijos, más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de  DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), igualmente serán depositados en la misma cuenta corriente, los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Con relación    a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos,  serán sufragados   por ambos padres. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio  de  normas  de  orden  público,  sino que al contrario beneficia al adolescente y los niños OMITIR NOMBRES,      de doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA           el convenimiento suscrito por los ciudadanos ALIRIS ALICIA CASTILLO y JOSÉ GREGORIO URRIBARRI, en beneficio del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), diez   (10) y seis (06) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el    archivo del expediente Nº 4257 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------
 
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
 
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
 
 
LA SECRETARIA TITULAR
 
 
 
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
						La Sria
 
Exp. Nº 4257
 
Ghuizap.-
 
 
 
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