REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008).------------------------------------------------------------------------------------------
198º y 149º
Admitido el escrito presentado por la ciudadana VIRGINIA DINORATH BERMAN BARRALDES, identificada en autos, en su condición de legítima madre del niño OMITIR NOMBRE, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera, abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, este tribunal pasa a resolver el pedimento formulado por parte de la parte interesada en el escrito de solicitud de medida Innominada de inmediata restitución de la custodia del niño OMITIR NOMBRE, en la siguiente forma: Primero: A fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada, solicitada en la presente causa, este Tribunal pasa a observar los supuestos por el Parágrafo Primero artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:----------------------------------------------------------------------------Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” Las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que sean medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Del dispositivo legal transcrito anteriormente se desprende el carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO : Es importante observar el contenido y alcance de la institución familiar denominada como “responsabilidad de crianza” cuyo contenido y ejercicio se encuentra claramente definido en los artículos 358 y 359, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:---------------------------------------------------
Artículo 358: “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar formar, educar custodiar vigilar, mantener y asistir material y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la patria potestad tiene el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpo, nulidad de matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas la que se refiere a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija, si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Ahora bien, considera esta juzgadora que en caso que nos ocupa esta llenos los extremos señalados en la ley para decretar una medida innominada, mas aun cuando se observa que la madre del niño ejercía la custodia de su hijo, por cuanto el mismo convivía con ella y según la ley. Para el ejercicio de la custodia se requiere del contacto directo con los hijos o hijas y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza, asimismo se observa que el padre del niño, se lo devolvió en virtud de que no puede tenerlo por ser muy tremendo y por que se la pasa llorando para estar con su mamá, razón por la cual el decreto de la medida debe prosperar. En consecuencia, este tribunal ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: el ejercicio de la custodia del niño OMITIR NOMBRE en el lugar de la habitación de la ciudadana VIRGINIA DINORATH BERMAN BARRADALES, ubicado en la carretera panamericana, sector gavilancito abajo Santa Elena de Arenales, Caño Zancudo, Estado Mérida. En cuanto a la citación del ciudadano ESAR ANTONIO AREVALO solicitada , este tribunal no lo acuerda por cuanto ya el niño se encuentra con su legitima madre en virtud de la medida cautelar innominada acordada en la presente decisión, el ejercicio de la custodia del niño le fue atribuido a la solicitante. Ofíciese al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Obispo ramos de Lora a los fines de que se le informe de la medida innominada acordada. Abrase cuaderno separado y encabécele con el presente auto Certificase por secretaria las copias pertinente
“
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria