REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: WILLMER ELIECER HERNÁNDEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.877, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARÍA EMILIA CARETT RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.584.219, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.155, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MAGHLYN COROMOTO REYES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.098, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2ª, casa Nº 85, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MAGHLYN COROMOTO REYES BERMUDEZ, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de mayo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MAGHLYN COROMOTO REYES BERMUDEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: WILLMER ELIECER HERNÁNDEZ PUENTES y MAGHLYN COROMOTO REYES BERMUDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 197, de Fecha: 21-08-1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 786, Año: 1999. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de la ciudadana MAGHLYN COROMOTO REYES BERMUDEZ, expedida por la Asociación de Vecinos (ASOVEPACH), Urbanización Parque Chama, El Vigía Estado Mérida. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------ En la solicitud el ciudadano WILLMER ELIECER HERNÁNDEZ PUENTES, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MAGHLYN COROMOTO REYES BERMUDEZ, por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 197, de Fecha: 21-08-1998, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.---Señalando, la ciudadano WILLMER ELIECER HERNÁNDEZ PUENTES, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.---------------La Custodia, la tendrá la madre hasta cumplir la mayoría de edad, asimismo la Patria Potestad, y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en los artículos 349, 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco, a nombre de la madre. Esta cantidad será ajustada en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. (Artículos 365, 369 y 375 ejusdem). Asimismo velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como vestido, asistencia médica, estudios, diversión. El padre en los meses de Agosto y Diciembre, depositará en la cuenta de ahorros establecida, un bono especial consistente en el doble de la obligación de manutención, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) cada bono, dichos depósitos se aumentaran proporcionalmente conforme a la tasa de inflacionaria del país según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: (vacaciones, paseos) se establecen en un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la niña, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional de la niña. El Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal si adquirieron bienes de fortuna, los cuales se liquidaran una vez ejecutada la sentencia de divorcio, como lo establece el artículo 186 del Código Civil Vigente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: WILLMER ELIECER HERNÁNDEZ PUENTES y MAGHLYN COROMOTO REYES BERMUDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como se evidencia en el Acta signada con el Nº 197, de Fecha: 21-08-1998.------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.---La Custodia, la seguirá teniendo la madre hasta cumplir la mayoría de edad, asimismo la Patria Potestad, y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en los artículos 349, 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre cancelará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco, a nombre de la madre. Esta cantidad será ajustada en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. (Artículos 365, 369 y 375 ejusdem). Asimismo velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como vestido, asistencia médica, estudios, diversión. El padre en los meses de Agosto y Diciembre, depositará en la cuenta de ahorros establecida, un bono especial consistente en el doble de la obligación de manutención, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) cada bono, dichos depósitos se aumentaran proporcionalmente conforme a la tasa de inflacionaria del país según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: (vacaciones, paseos) establecen un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la niña, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional de la niña. ASÍ SE DECIDE.------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3909
Ghuizap.-