REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de julio del año dos mil ocho.-
198° Y 149°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ELIZABETH CAICEDO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.524, domiciliada en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel, del Estado Mérida, asistida por el abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.583.781, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.60.900, y de este mismo domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana ELIZABETH CAICEDO DE RANGEL, antes identificada, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha diecinueve (19) de julio del 2008, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, en la misma fecha diecinueve (19) de julio del 2008, según consta del sello de distribución que obra al folio dos (2) del presente expediente.-
En auto de fecha veinte (20) de junio de 2008, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda para el conocimiento de la referida comisión, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud. (folio 11)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintiséis (26) de junio de 2008 y distribuida en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, tal como aparece en el folio trece (13), correspondiéndole al JUZGAD SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, cuyo Tribunal comisionado el día treinta (30) de junio del dos mil ocho, mediante auto, fijó la oportunidad para la presentación de los testigos y ratificaran su declaración rendida por la Notaria Primera de Estado Mérida. (folio 14)
En fecha tres (3) de julio de 2008, día y hora fijada para recibirle declaración a los testigos ciudadanos: RAMON ANTONIO PARRA PARRA, GRISEIRA MARGARITA PARRA PINO, MIGUEL ANTONIO SANCHEZ CASTILLO, quienes estando presente en el acto, ratificaron la declaración dada ante la Notaría Primera de Mérida, tal como habían sido promovidos por la parte solicitante (folios 15 al 17)
Una vez cumplida la comisión conferida, en fecha tres (3) de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió dicha comisión (folio 18)
El día siete (7) de julio de 2008, se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida. (folio 20)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA. ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACION

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ELIZABETH CAICEDO DE RANGEL, antes identificada, solicita al Tribunal se les declare a élla en su condición de cónyuge, y a sus legítimos hijos ciudadanos: LUIS ALBERTO RANGEL CAICEDO, y YELITZA COROMOTO RANGEL CAICEDO, mediante el presente procedimiento como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: DOMINGO ALBERTO RANGEL SALAS, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, en fecha 26 de mayo del año 2008, y que tanto la filiación como la muerte consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 05, Folio 05 del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.497.483.
Así las cosas pasa analizar entonces el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copias fotostática de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO RANGEL SALAS, ELIZABETH CAICEDO DE RANTEL, LUIS ALBERTO RANGEL CAICEDO y YELITZA COROMOTO RANGEL CAICEDO, que corren insertas al folio 3. Esta Juzgadora observa que son ciertas las identificaciones de los anteriores ciudadanos y por ende son fidedignas y eb consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y así se decide
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNSIÓN No. 05, folio 05 correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, perteneciente al causante DOMINGO ALBERTO RANGEL SALAS. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra el fallecimiento del mencionado causante, el día veintiséis (26) de mayo del año 2008, casado con la solicitante y dejó dos (2) hijos, y que son los ciudadanos: LUIS ALBERTO RANGEL CAICEDO y YELITZA COROMOTO RANGEL CAICEDO, por lo que este Tribunal atribuye tal valor, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
TERCERO: Copia mecanografiada certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 23 folio 12, correspondiente al año 1979, expedida por el Prefecto Interino, del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el nacimiento del referido ciudadano y de la que se desprende: Que es hijo legítimo del presentante: DOMINGO ALBERTO RANGEL y de ELIZABETH CAICEDO DE RANGEL, ya que por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
CUARTO: Copia mecanografiada certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 37, folio 19, correspondiente al año 1985, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana YELITZA COROMOTO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, del que se demuestra el nacimiento de la referida ciudadana y de la que se leé: “…hija del presentante y mi esposa ELIZABETH CAICEDO DE RANGEL…”, por tratarse de un documento público se le atribuye tal valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
QUINTO: Copia mecanografiada certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 32, VTO DEL FOLIO 44, FOLIO 45 y su Vto, correspondiente al año 1973, expedida el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO RANGEL SALAS y ELIZABETH CAICEDO Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, del que se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el causante de marras atribuyéndole este Juzgadora tal valor, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
SEXTO: Documento original del Justificativo de testigos emanado por la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha (16) de junio de dos mil ocho (2008), que corre inserto a los folios 8 y 9 y por cuanto fue oportunamente ratificado por ante el Tribunal comisionado, Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha tres (3) de julio del año en curso; declaraciones que este Tribunal valorará en la oportunidad de otorgar valor probatorio a las testimoniales la cual hace de seguidas. -

PRUEBAS TESTIFICALES:

Obra a los folios 8 y 9 del presente expediente el Justificativo de testigos emanado por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, que fue ratificado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la prueba testifical que corre inserta a los folios 15 al 17 de las presentes actuaciones, por lo que este Juzgado valora como testimoniales en la que se deja constancia que tales declaraciones se valoran y acoge esta Juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad de vida, costumbres al deponer sobre:
1.- No comprendieron.
2.- Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, a la solicitante al igual que a los ciudadanos LUIS ALBERTO RANGEL CAICEDO y YELITZA COROMOTO RANGEL CAICEDO, desde hace varios años.
3.- Si conocieron de vista, trato y comunicación al causante DOMINGO ALBERTO RANGEL SALAS, desde hace varios años.
4.- Si saben y les consta que el prenombrado causante DOMINGO ALBERTO RANGEL SALAS, falleció en la Calle Urdaneta, casa No. 88-23, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel, Estado Mérida.
5.- Si saben y les consta que su causante DOMINGO ALBERTO RANGEL SALAS, era el esposo de la solicitante y padre de los ciudadanos LUIS ALBERTO RANGEL CAICEDO y YELITZA COROMOTO RANGEL CAICEDO, y que son los Únicos y Universales herederos de su común causante DOMINGO ALBERTO RANGEL SALAS.
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados ciudadanos: RAMON ANTONIO PARRA PARRA, GRISEIRA MARGARITA PARRA PINO, y MIGUEL ANTONIO SANCHEZ CASTILLO y por cuanto fueron contestes en que los ciudadanos: ELIZABETH CAICEDO DE RANGEL, LUIS ALBERTO RANGEL CAICEDO y YELIZA COROMOTO RANGEL CAICEDO, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano DOMINGO ALBERTO RANGEL SALAS. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de procedimiento a Civil. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que tanto la solicitante ciudadana ELIZABETH CAICEDO DE RANGEL, como los hijos antes mencionados tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante por ser la esposa del de cuyus y los ciudadanos LUIS ALBERTO RANGEL CAICEDO y YELITZA COROMOTO RANGEL CAICEDO, antes identificados por ser los hijos legítimos del causante, y por cuanto esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como tales y los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos: ELIZABETH CAICEDO DE RANGEL y a los ciudadanos LUIS ALBERTO RANGEL CAICEDO y YELITZA COROMOTO RANGEL CAICEDO, como la cónyuge e hijos legítimos del causante DOMINGO ALBERTO RANGEL SALAS, fallecido el día 26 de mayo del año 2008, según partida de defunción No. 05 y por ende se les debe declarar como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: DOMINGO ALBERTO RANGEL SALAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.497.483, que falleció a ab-intestato en fecha 26 de mayo de 2008, en la calle Urdaneta , Casa No. 88-23, Parroquia Mucurubá del Estado Mérida según Acta de Defunción No. 05 a los ciudadanos: ELIZABETH CAICEDO DE RANGEL, en su condición de cónyuge del mencionado causante, y a los ciudadanos LUIS ALBERTO RANGEL CAICEDO y YELITZA COROMOTO RANGEL CAICEDO, en su condición de hijos legítimos del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11 ) días del mes de julio del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SRIA TTLAR,

Abg. Luzminy de J. Quintero