REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
EN  SU  NOMBRE
 
 
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de junio del  año dos mil ocho.
 
 
198º          y          149º
 
I
 
DE   LAS   PARTES:
 
 
PARTE SOLICITANTES: ENVER CORDIDO D’ MARTÍNI Y ELIZABETH SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cineasta el primero y diseñadora la segunda, titulares de las cédulas de identidad  Nros. V.- 1.749.118 y V.- 3.865.292, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada  FRANCIS LISBETH TORRES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad,  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.502 y  jurídicamente hábil.
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. 
 
 
II
 
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
 
 
Se interpuso formal demanda en fecha veintiocho de marzo  del año dos mil seis, fue recibida  por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS  LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL  ESTADO MERIDA, en esta misma fecha quedando por distribución en este Juzgado, constante de un (01) folio  y siete (7) anexos, admitiéndose y dándole entrada en fecha 29 de marzo del año dos mil seis, ordenándose notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, certificándose las copias y librándose la notificación la cual se le entrego al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva conforme la ley. (Folios 9, 10 y 11).
 
Obra al folio 12 del presente expediente diligencia del alguacil mediante la cual devuelve la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada  MARTHA PORRAS, fiscal décima quinta de  FAMILIA DE  FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, tal como consta al folio 13 del presente expediente.
 
Mediante diligencia de  fecha 17 de mayo del 2006, la abogada MARTHA  COROMOTO PORRAS  MORA, en su carácter de Fiscal  Principal  Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, manifiesta a este tribunal que se abstiene de emitir opinión en la presente solicitud por cuanto los solicitantes en su escrito cabeza de autos no manifiestan si procrearon hijos o no (folio 14). 
 
                 	 En auto de esta misma fecha, se ordenó  realizar  cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal el 17 de Mayo del año 2006, (exclusive), fecha de la  diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, hasta el día de hoy 11 de junio del año 2008, (inclusive), han transcurrido en este Tribunal SEISCIENTOS SESENTA Y TRES (663) DIAS CALENDARIOS CINSECUTIVOS. 
 
 
III
 
MOTIVACIÓN DEL FALLO 
 
                                     PUNTO ÚNICO 
 
                                      
 
	
 
	Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada MARTHA COROMOTO PORRAS  MORA, emitió opinión en la presente solicitud, es decir desde el 17 de mayo del año 2006 (exclusive), hasta el día de hoy  11 de junio del año 2008, (inclusive), han transcurrido seiscientos sesenta y tres días calendarios continuos y por cuanto  no consta en autos  actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a continuar la causa, pasa  a resolver sobre la caducidad breve de la instancia  y a tales efectos  observa: 
 
        Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento si opera la perención observa;  que de la revisión de las actas procesales que cursa por este Tribunal, se desprende que vista la diligencia suscrita por la Fiscal  de Familia del Ministerio Público en la fecha 17 de mayo del año 2006, mediante la cual  se abstiene de emitir opinión en la presente solicitud por cuanto los solicitantes en su escrito cabeza de autos no le manifiestan al tribunal si procrearon hijos durante la unión conyugal, las partes accionantes no realizaron ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
 
         Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
 
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
 
 
         Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
 
 
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
 
     
 
         En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de  marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos  actuaciones de parte del accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha de la diligencia suscrita por la Fiscal de Familia del Ministerio Público   en este tribunal de la causa, hasta la presente fecha, es decir específicamente desde el día 17 de mayo del 2006 hasta hoy,  no se le ha dado impulso procesal necesario verificándose la perención en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a los  accionantes por según lo dispuesto en el encabezamiento del  artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,  
 
          En consecuencia,  por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha del requerimiento  del Fiscal  del Ministerio Público hasta la presente fecha por el abandono de la instancia y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE. 
 
	Por lo tanto observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento  del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido seiscientos sesenta y tres días consecutivos calendarios  (663),  cuyo lapso  es superior a un (1) año previsto  en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem;  Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN  ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haberse consumado en exceso, pasando a pronunciarlo de seguidas. Y así se decide. 
 
          
 
IV
 
DISPOSITIVA:
 
 
	En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados  anteriormente de conformidad con el encabezado del  artículo 267 y  269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
 
	PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por  los ciudadanos ENVER CORDIDO D´ MARTINI Y ELIZABETH SUAREZ, Asistidos por  la abogada en ejercicio  FANCIS LISBETH TORRES UZCATEGUI, motivado a: DIVORCIO 185-A. 
 
SEGUNDO: Notifíquese a las partes solicitantes ciudadanos ENVER CORDIDO D´ MARTINI Y ELIZABETH SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.749.118 y V.- 3.865.292, de la presente decisión y por cuanto se desprende que las partes no tienen domicilio procesal constituido a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, fíjese la boleta de notificación en la cartelera de este juzgado, haciendo constar expresamente  en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.  
 
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las partes dicho lapso, una vez conste en autos las notificaciones a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.  
 
Cópiese y Publíquese.
 
	Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de junio del año dos mil  ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
 
                                                                       LA JUEZ TITULAR,
 
 
                                                            ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
 
     LA SECRETARIA  TITULAR,
 
 
      ABG. LUZMINY QUINTERO. 
 
 
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES  DE LA TARDE (3:00 p.m), se libraron  Boletas de Notificación a las partes y se entregaron  la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
 
              					 
 
       LA SECRETARIA  TITULAR,
 
 
     					      ABG. LUZMINY QUINTERO. 
 
                    
 
 
EXPEDIENTA N° 26.798
 
YFM/LQ/AEQS.
 
 
 
 
 
 
 |