REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de junio del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CARMEN AIDA ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.199.151, de oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por la abogado en ejercicio YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.179, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 27 de marzo del año 2008, se recibió solicitud intentada por la ciudadana CARMEN AIDA ROJAS MORA, asistida por la abogado en ejercicio YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, en la que solicita la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos en diez (10) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Mediante auto de fecha 01 de abril del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con los Artículos 470, 494 y 495 del Código Civil Venezolano, se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, no se libró la Boleta por falta de fotostátos se libró Edicto para ser publicado en un Diario de mayor circulación en la capital de la República a escoger entre El Universal, Diario de Caracas y/o El Nacional, emplazándose en dicho edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la solicitud (folios 13 y 14).
Posteriormente en fecha 09 de abril del año 2008, diligenció la ciudadana CARMEN AIDA ROJAS MORA, parte solicitante en la presente causa, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, consignando los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 16).
Luego en fecha 14 de abril del año 2008, este Tribunal libró los recaudos de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 01 de abril del año 2008 (folio 17).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril del año 2008, la ciudadana CARMEN AIDA ROJAS MORA, parte solicitante en la presente causa, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, consignó ejemplar del Diario El Nacional de fecha viernes 11 de abril del año 2008, Publicidad 7, donde aparece publicado el Edicto ordenado y el cual fue agregado a los autos (folios 19 al 21).
En fecha 18 de abril del año 2008, diligenció el alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación (folio 22), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público (folio 23).
Este Tribunal en fecha 19 de mayo del año 2008, a los fines de ampliar las pruebas en el presente procedimiento, exhorto a la parte solicitante a que señalara el nombre de tres familiares a los fines de fijarles día y hora para que los mismos sean presentados a rendir declaración; e igualmente se fijo el TERCER DÍA HABIL DE DESPACHO, para que fueran presentados los testigos ciudadanos IRMA MARIA PACHECO MARQUEZ, FRANCISCA NAVA DE ZERPA y EMMA ELENA BARRETO AVILA, y rindieran sus declaraciones (folio 24).
El día 23 de mayo del año 2008, fueron presentados por la parte solicitante los testigos IRMA MARIA PACHECO MARQUEZ, FRANCISCA NAVA DE ZERPA y EMMA ELENA BARRETO AVILA, quienes rindieron sus respectivas declaraciones y las cuales obran agregadas a los folios 25 al 30 del presente expediente.
Seguidamente en fecha 23 de mayo del año 2008, diligenció la ciudadana CARMEN AIDA ROJAS MORA, parte solicitante en la presente causa, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, señalando los siguientes familiares para que rindieran sus declaraciones: MATEO ROJAS VARGAS, MARIA DOLORES MORA DE ROJAS y EDSON ALCIR QUINTERO PUENTES (folio 31).
Mediante auto de fecha 28 de mayo del año 2008, este tribunal fijó el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a los fines de que fueran presentados por la parte promovente los testigos ciudadanos MATEO ROJAS VARGAS, MARIA DOLORES MORA DE ROJAS y EDSON ALCIR QUINTERO PUENTES y rindieran sus respectivas declaraciones (folio 32).
Luego el día 05 de junio del año 2008, fueron presentados por la parte solicitante los testigos MATEO ROJAS VARGAS, MARIA DOLORES MORA DE ROJAS y EDSON ALCIR QUINTERO PUENTES, quienes rindieron sus respectivas declaraciones y las cuales obran agregadas a los folios 33 al 38 del presente expediente.
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

DE LA PRETENSION

La solicitante ciudadana CARMEN AIDA ROJAS MORA, incoa el presente procedimiento debidamente asistida por la Abogado en ejercicio YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO, aduciendo que, “a objeto de que sea INSERTA la partida de Nacimiento en los libros del Registro Civil, y así poder obtener la misma, ruega ser sirva comprobar lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana CARMEN AIDA ROJAS MORA, de cincuenta y siete (57) años de edad, nació el veinte (20) de Mayo de mil novecientos cincuenta (1.950) en la aldea El Corozo Jurisdicción de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida. SEGUNDO: Son sus padres MATEO ROJAS VARGAS y MARIA DOLORES MORA DE ROJAS. TERCERO: Son sus hermanos LINO ROJAS MORA de cincuenta y nueve (59) años de edad, SARA LINA ROJAS MORA, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, y ALVEIRO ROJAS MORA de cuarenta y tres (43) años de edad y según consta de las partidas de nacimientos de sus hermanos. CUARTO: Que por no haber sido presentada en la oportunidad legal, su Partida de Nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos según consta en la certificación de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, emanada del Registro Principal del Estado Mérida. QUINTO: Justificativo de Testigos autenticado por la Notaría Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEXTO: Datos Filiatorios emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), del Estado Mérida en fecha diez (10) de Enero de dos mil ocho, donde no aparecen inserta la Partida de Nacimiento. Por lo expuesto es que solicita se ordene la Inserción de su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por la primera autoridad civil del Municipio Sucre Parroquia Estanques del Estado Mérida Registro Principal del Estado Mérida, según datos ya señalados. Que por cuanto no existe ningún interesado, que pueda perjudicarse ni que pueda afectar sus derechos, con esta decisión, solicita sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Fundamentado la solicitud en los artículos 458 y 505 del Código Civil vigente, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de capitulo II de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación de fecha 8-11-2001”. El Tribunal antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa.

III
CONSIDERACION ÚNICA DE LA COMPETENCIA

PRIMERA: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica rige igualmente para los procedimientos en los cuales se pretenda la inserción de una partida de nacimiento cuyo texto establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Así mismo, establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

SEGUNDA: De las actas que conforma el presente expediente, muy particularmente de la constancia expedida por el Registro Principal del Estado Mérida; de la certificación de datos filiatorios, expedida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (OFICINA DE MÉRIDA EDO. MÉRIDA); y de las declaraciones de los ciudadanos: IRMA MARIA PACHECO MARQUEZ (folios 25 y 26); FRANCISCA NAVA DE ZERPA (folios 27 y 28); EMMA ELENA BARRETO AVILA (folios 29 y 30); MATEO ROJAS VARGAS (folios 33 y 34); MARIA DOLORES MORA DE ROJAS (folios 35 y 36); EDSON ALCIR QUINTERO PUENTES (folios 37 y 38), quienes dicen que nació en la Aldea El Corozo, Jurisdicción de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos cincuenta (1.950), y a tenor del contenido de las normas anteriormente citadas, se desprende que, la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, debió ser solicitada o tramitada por ante los Organismos competentes de la jurisdicción donde dice haber nacido la solicitante, en consecuencia, se concluye que le corresponde el conocimiento de la presente solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción quien le corresponderá a futuro el examen de los libros respectivos según el Código Civil.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa, a pesar de que ante este Juzgado, la misma fue sustanciada por el procedimiento establecido en la Ley para la Inserción Partida de Nacimiento, previsto en los artículos 470, 494 y 495 del Código Civil Vigente 770 del Código de Procedimiento Civil, y tal procedimiento es acorde para su tramitación según lo previsto en el texto adjetivo específicamente en el capítulo X, Titulo IV(de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas).
Así las cosas, la incompetencia que este Tribunal previene y que mediante este fallo pronuncia, no vicia dicho procedimiento puesto que éste es compatible con aquel por medio del cual se sustanciaría ante el Tribunal declarado competente, por lo que le corresponderá entonces sólo decidir la causa bajo estudio, ya que resulta inútil e innecesario reponer la causa hasta el estado de admitir y anular todos los actos posteriores a dicho auto, generándose con ello una reposición inútil, con un consecuentemente perjuicio a la parte que a la postre pudiere invocar por el derroche de costas y expensas de justicia, puesto que no persigue un fin útil sustanciar al igual que el juez que previno. En tal sentido, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente decida sobre el mérito de la causa, dado que es válido y compatible el procedimiento efectuado por ante el Juez incompetente, y sólo sería nula la sentencia del juez incompetente, esto es así, porque lo que afecta la incompetencia del Tribunal, es la validez del fallo. No siendo el presente caso incompatible por el procedimiento, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal en lo que respecta a la decisión de la causa, correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente, la decisión de la pretensión incoada. Y así se decide.
TERCERA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se decidirá por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovida por la ciudadana CARMEN AIDA ROJAS MORA, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, a quien le correspondería igualmente el examen de los libros respectivos.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA-----------------

JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

YFM/mfc.
EXP. Nº 27.689.-