REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de junio del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JAVIER GERARDO CUEVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.396, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DARKYS YIAIMIDY RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.611 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.938 de igual domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 25 de Abril del año 2008, se recibió solicitud intentada por el ciudadano JAVIER GERARDO CUEVAS DUGARTE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DARKYS YIAIMIDY RODRÍGUEZ QUINTERO, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existen errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles y un (01) anexo y seis (6) folios; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 3).
Mediante auto de fecha 29 de Abril del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostatos (folio 9).
El día 30 de abril del año 2008, diligenció la Abogada en ejercicio DARKYS YIAIMIDY RODRÍGUEZ QUINTERO, consignando emolumentos para librar los recaudos para la debida notificación de la Fiscal de Familia (folio 10).
En auto de fecha 06 de Mayo del año 2008, el tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 29 de abril del año 2008, se libró la correspondiente boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó a la alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (folio 11 y 12).
En fecha 26 de Mayo del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 14), la cual corre agregada y debidamente firmada al folio quince (19) del expediente, por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, de la Fiscalía Décima Quinta, quién no hizo objeción alguna a la solicitud dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III
PARTE MOTIVA
PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE:

Manifiesta el solicitante en su escrito, que solicita se rectifique en su Acta de Nacimiento, específicamente corregir su fecha de nacimiento del solicitante el cual aparece como “27 de julio de 1962”, para que su fecha de nacimiento aparezca correctamente como nacido el día “27 DE JUNIO DE 1962”, cuyo error es, en el mes de nacimiento, por lo tanto, deberá aparecer en lo sucesivo como “27 DE JUNIO DE 1962”. Tal error se encuentra en su Acta de Nacimiento y por ello pretende rectificarla, y requiere su corrección.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
A tal efecto y a los fines de analizar si existe o no los referidos errores, observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

A) Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, agregada con la letra “A” del ciudadano JAVIER GERARDO CUEVAS DUGARTE, signada con el número 160, correspondiente al año 1.962, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que riela al folio 4, de la cual se evidencia que el mes de nacimiento del solicitante esta escrita en la forma invocada como incorrecta es decir “JULIO”. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide
B) Copia simple del ACTA DE NACIMIENTO, marcada con la letra “A” del ciudadano JAVIER GERARDO CUEVAS DUGARTE, partida signada con el número 160, correspondiente al año 1.962, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que riela al folio 5, de la cual se evidencia que el mes de nacimiento del solicitante escrito en la forma invocada como incorrecta, es decir “JULIO”. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide
C) Copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JAVIER GERARDO CUEVAS DUGARTE, marcado con la letra “B” que obran inserta al vuelto folio 5 del presente expediente, y que este juzgado valora como documento que demuestra que es fidedigna la identidad, del referido ciudadano otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Copia simple del CERTIFICADO DE BAUTISMO acompañado al escrito, marcado con la letra “C”, expedida por el Párroco de la San Juan Bautista de Milla del Estado Mérida. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento privado, que demuestra que el referido ciudadano según la manifestación de los padres nació el 27 de junio de 1962, demostrando que es cierto que el día de su nacimiento y que el mes que invoca es el verdadero y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
E) Copia certificada de los DATOS FILIATORIOS, marcada con la letra “D” del ciudadano JAVIER GERARDO CUEVAS DUGARTE, expedida por la ONIDEX, que riela al folio 7 del presente expediente, en el cual se evidencia el nombre del solicitante JAVIER GERARDO CUEVAS DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.007.396, lugar de nacimiento en Pozo Hondo Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 27 de junio de 1962, venezolano de nacimiento, casado, sus padres son LEONIDAS CUEVAS Y MARTINA DUGARTE, su cónyuge es CARMEN ROSA RODRÍGUEZ, por lo que el tribunal la valora como ciertos los datos expresados en dicho documento y considera como errada la trascripción del mes de nacimiento en el acta que pretende corregir, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio (folio 7).
F) Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO del solicitante ciudadano JAVIER GERARDO CUEVAS DUGARTE y CARMEN ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, marcada con la letra “E” (folio 8) del presente expediente, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, signada con el N° 13, de la que se aprecia que en fecha 3 de mayo de 1982, contrajo Matrimonio Civil con la mencionada ciudadana. Esta Juzgadora lo valora como documento público, del que se demuestra una vez más, que el mes de la fecha de nacimiento del solicitante esta escrita en la forma invocada como correcta, de hecho así se observa escrito en dicha acta,” nacido el 27 de junio de 1962”, valor probatorio que se le da a tal documento dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
PARA DECIDIR FINALMENTE OBSERVA:
A criterio de esta juzgadora, y en base a lo anteriormente analizado, el Tribunal pasa a analizar conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error material invocado en el acta de nacimiento del ciudadano JAVIER GREGORIO CUEVAS DUGARTE, y que se demostró suficientemente a satisfacción de este tribunal con los recaudos presentados que es cierto que el mes de nacimiento no es “JULIO”, que lo correcto como es el mes de “JUNIO” ; considerando quien suscribe, que dicho error que pudo haber sido de trascripción, no vulnera ni cambia sustancialmente sus datos de nacimiento y su consecuente cambio, lejos de perjudicar al solicitante, lo beneficia, por ser de simple orden, y deberá corregirse el acta de nacimiento, signada con el número 160, correspondiente al año 1.962, expedida tanto por el Registrador Civil de la Parroquia Campo del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y en su duplicado que se encuentra en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, razón por la cual considera este Tribunal, que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, ya que dicho error material puede ser rectificado por mandamiento legal, de acuerdo a los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá establecerlo de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano JAVIER GERARDO CUEVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.396, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el número 160, correspondiente al año 1.962, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase el mes de nacimiento del solicitante para que en lo sucesivo aparezca como “JUNIO”, y no JULIO, por lo tanto, deberá el mes verdadero y su fecha será “27 de junio de 1962”.
TERCERO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia de Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes, “una vez que quede firme la presente decisión”.
QUINTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de Junio del dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO