REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de junio del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CANDY YURAIMA MOLINA DE URDANETA y NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.097.687 y V-12.776.236 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 05 de mayo del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de Un (01) folio útil y dos (02) anexos en cuatro (04) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 06).
Por auto de fecha siete de mayo del año 2008, se le dió entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folios 07 y 08).
Luego en fecha 14 de mayo del año 2008, diligenció la ciudadana CANDY MOLINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, consignando los emolumentos necesarios a fin de que se libraran los recaudos de notificación a la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 09).
Este Tribunal en fecha 19 de mayo del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 10).
Luego en fecha 23 de mayo del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 12), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 13 del expediente por la Fiscal Décima Quinta Abogado VILMA MONSALVE.
En fecha 28 de mayo del año 2008, diligenció la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), manifestando que considera que se han cumplido con todos los extremos legales, exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: CANDY YURAIMA MOLINA DE URDANETA y NELSON ENRIQUE URDANETA ROA (folio 14).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folios 02 y 03), expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 71 folio 072 y S/n y hace constar que los ciudadanos: NELSON ENRIQUE URDANETA ROA y CANDY YURAIMA MOLINA GONZÁLEZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de Diciembre del año 1.999, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes ciudadanos: CANDY YURAIMA MOLINA DE URDANETA y NELSON ENRIQUE URDANETA ROA (folios 04 y 05), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.

Para decidir observa:
Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: CANDY YURAIMA MOLINA DE URDANETA y NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, ya identificados, de la siguiente forma: Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Diciembre 1.999, según consta del acta de Matrimonio.
Que de la unión no procrearon hijos.
Que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron el domicilio conyugal es esta ciudad de Mérida en la dirección siguiente: Avenida “Las Américas”, sector “Santa Bárbara”, Residencias “TERRACOTA”, Torre “B”, piso 5, Apartamento 5-1 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año 2002 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común según alegan no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual solicitan que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Que en cuanto a los bienes a liquidar, si existen bienes gananciales los cuales serán liquidados posteriormente a la sentencia de divorcio.
Finalmente solicitan que la solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:

Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 14 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CANDY YURAIMA MOLINA DE URDANETA y NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.097.687 y V-12.776.236 respectivamente, de este domicilio y hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de Diciembre del año 1.999, según Acta N° 71, folio 072 y S/n.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.


YFM/mfc.
Exp. Nº 27.749.-