REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de junio del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: YOLY COROMOTO VIELMA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.221 de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.269.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 09 de junio del año 2008, se recibió solicitud intentada por la ciudadana YOLY COROMOTO VIELMA RAMÍREZ asistida por la Abogado en ejercicio LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe error material en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos en cuatro (04) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 03).
Mediante auto de fecha 11 de junio del año 2008, que corre inserto al folio 08, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, por auto separado se resolverá lo conducente.
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
DE LA PRETENSION
La solicitante ciudadana YOLY COROMOTO VIELMA RAMÍREZ, incoa el presente procedimiento debidamente asistida por la Abogado en ejercicio LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, aduciendo que, omisis…“fui presentada en la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 457, que acompaño a este escrito marcada con la letra “A”; al insertar en el siguiente error material: Dice que es hija legitima del presentante y de su cónyuge: GRACIELA RAMIREZ, es decir, que se cambiaron las letras “A” por la letra “I” y la letras “CI” por las letras “S” en el nombre de mi madre; cuando lo correcto es GRISELIA RAMIREZ”… omisis.
Solicitando se ordene la rectificación de su partida de nacimiento que se encuentra en los libros de Nacimiento llevados por ante en la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Mérida y por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida. Fundamentando la solicitud en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. El Tribunal antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que la acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida, por lo que a tal efecto observa.
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
Por su parte el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, según el Código Civil… “Omisis. Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.
De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.
SEGUNDA: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:
“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (Cursivas y resaltados por este Tribunal).
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante YOLY COROMOTO VIELMA RAMÍREZ, persigue la rectificación de un acta de nacimiento signada con el N° 457 correspondiente al año 1.959, asentada por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO MÉRIDA, en fecha 11 de Septiembre de 1.959. Debe manera que esta Juzgadora advierte que la revisión de los Libros del Registro Civil de PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO MÉRIDA le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, por lo que es concluyente que será ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio el que debe conocer y decidir el presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: YOLY COROMOTO VIELMA RAMÍREZ, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la decisión de la causa al Juzgado que se considera competente.
CUARTA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana YOLY COROMOTO VIELMA RAMÍREZ, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad del Vigía, a quien le corresponderá el examen de los libros respectivos.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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