REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de junio del año dos mil ocho.-

198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JEANNET LOURDES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.710.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.866 de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano IVAN RENE CALDERON MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.455.218 de este domicilio.
DEMANDADO: NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.421, en su carácter de librado aceptante, domiciliada en el sitio denominado El Llano, casa s/n, jurisdicción San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
PARTE EXPOSITIVA

El presente juicio, se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, consignado por la ciudadana JEANNET LOURDES DÁVILA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano IVAN RENE CALDERON MEDINA, en fecha nueve de abril del año 2008, quedando en la misma fecha por distribución en este tribunal.
En auto de fecha diez de abril del año dos mil ocho, que riela a los folios 9 al 11, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a la buenas costumbres y al orden público, intimándose a la demandado de autos ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, para que comparecieran a cancelarle al demandante la suma debida, más los intereses moratorios y más las costas calculadas por el tribunal en un 25%, no se libraron los recaudos de intimación, ni se formo cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por falta de los fotostátos, igualmente se hizo el desglose de la letra de cambio original fundamento de la demanda, dejándose en su lugar copia debidamente certificada y guardándose la original en secretaría del tribunal para su guarda y custodia conforme a la ley.
En auto de veintiocho de abril del año dos mil ocho, vista la diligencia que riela al folio 12 del presente expediente suscrita por la abogado JEANNET LOURDES DÁVILA, con el carácter acreditado en autos, donde consigna los emolumentos necesarios para librar la respectiva boleta de intimación en consecuencia, se ordenó librar los recaudos de intimación al demandado de autos al Juzgado del Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo oficio N° 2932. (Folios 13).
En auto de doce de mayo del año dos mil ocho, vista la diligencia que riela al folio 18 del presente expediente suscrita por la abogado JEANNET LOURDES DÁVILA, con el carácter acreditado en autos, donde consigna los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en la misma fecha se formo el respectivo cuaderno y por auto separado este Tribunal se pronunciara en relación a la medida. En los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha diez de abril del año dos mil ocho. (Folio 19).
En diligencia de fecha once de junio del año dos mil ocho, que riela al folio 21 del presente expediente, suscrita por la abogado JEANNET LOURDES DÁVILA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano IVAN RENE CALDERON MEDINA, mediante el cual expone que desiste del presente juicio.
ANTECEDENTES DEL
CUADERNO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En auto de fecha doce de mayo del año dos mil ocho, se ordenó formar cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha diez de abril del año dos mil ocho.
En diligencia de fecha diecinueve de mayo del año dos mil ocho, la abogado JEANNET LOURDES DÁVILA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano IVAN RENE CALDERON MEDINA, mediante el cual solicitó se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 14).
En fecha veintidós de mayo del año dos mil ocho, este Tribunal dictó decisión negando la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante ciudadana JEANNET LOURDES DÁVILA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano IVAN RENE CALDERON MEDINA, sobre el 50% por ciento de un bien Inmueble adquirido por la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ. En la misma fecha se publicó la anterior decisión. (Folios 15 al 17).
En auto de fecha cuatro de junio del año dos mil ocho, previo cómputo efectuado por secretaria se declaró firme la sentencia dictada por este tribunal en fecha veintidós de mayo del año dos mil ocho. (Folios 18 y 19).

III
CONSIDERACIÓN UNICO A DECIDIR
PRIMERO
DEL DESISTIMIENTO

Visto la diligencia de fecha once de junio del año dos mil ocho, que obra agregado al folio 21 del presente expediente, suscrito por la abogado JEANNET LOURDES DÁVILA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano IVAN RENE CALDERON MEDINA, parte demandante, en la cual expuso:

En horas de despacho del día de hoy once (11) de junio de 2008, presente ante este Tribunal JEANNET LOURDES DÁVILA, plenamente identificada en autos, quien expuso: “Desisto formalmente de la demanda incoada en contra de la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, identificada en autos, en el expediente signado por este Tribunal con el N° 27.706, y en consecuencia solicito el desglose del citado expedirme en los folios 3, 4 vuelto, y vuelto y 6, a fin de que me sean entregados los originales”. Es Todo no expuso más y conforme firman.

SEGUNDO:

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa, que la parte actora a través de la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano IVAN RENE CALDERON MEDINA, mediante diligencia trascrita textualmente anteriormente up retro, de fecha once de junio del año dos mil ocho, la cual obra agregado al folio 21 del presente expediente, y por cuanto se evidencia, que el desistimiento hecho por la abogado JEANNET LOURDES DÁVILA, se encuentra dentro de los modos anormales de terminación del proceso, y sólo la parte actora es la llamada por la Ley a realizar tal acto de manifestación unilateral en su carácter de demandante. En tal sentido, visto que en la anterior diligencia, fue específicamente la parte accionante de autos, que en fecha once de junio del año dos mil ocho, desistió del procedimiento en los términos antes señalados, y que cuyo acto procesal concedido a la parte actora en cualquier procedimiento judicial, se ajusta a las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; cuya norma establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).

Y además en atención a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si el acto de desistimiento por el actor fuese realizado después del acto de la contestación de la demanda deberá para su validez tener la anuencia de la parte demandada, cosa que no sucedió en el caso bajo judice, por lo que resulta innecesario que el demandado de su autorización ya que no ha habido contestación a la presente demanda, sin embrago aprecia esta juzgadora que el desistimiento dado por el actor tiene pleno valor y por cuanto sólo afecta el presente procedimiento y no la acción, resulta procedente de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que el actor de marras está imposibilitado para interponer la demanda en el lapso de 90 días tal como lo establece la norma antes indicada.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además que en el juicio, la parte tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso en comento, se trata de una acción de cobro de bolívares por intimación, y quien lo hizo fue JEANNET LOURDES DÁVILA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano IVAN RENE CALDERON MEDINA, ajustándose su conducta a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Igualmente aprecia esta juzgadora, que la materia sometida a esta consideración, no esta sujeta a prohibición legal, pudiendo desistir el demandante de autos del presente procedimiento y deberá declarar con lugar y homologarlo de seguidas por lo que se le dará el carácter de cosa juzgada y se archivará el expediente, tal y como consta del texto up supra trascrito y se ordenará el desglose de la letra de cambio en custodia de ese tribunal según lo solicitado por la misma parte, procede a verificar la homologación de inmediato en los términos en que quedó expresada inmediatamente a continuación:
IV
D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO: CON LUGAR, LA HOMOLOGACIÓN del presente “DESISTIMIENTO” impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo pautado en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el juicio y se acuerda hacerle entrega a la abogado JEANNET LOURDES DÁVILA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano IVAN RENE CALDERON MEDINA, una letra de cambio original fundamento de la presente demanda, que se encuentra bajo la guarda y custodia del tribunal y cuya copia corre agregada y debidamente certificada al folio 06 del expediente, con la nota de la respectiva devolución y se insta a la actora a retirarla conforme mediante diligencia; e igualmente se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.