REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de junio del año dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LIGIA HERNÁNDEZ AVENDAÑO y EUDES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.700.826 y V-14.106.894, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por el abogado JORGE A PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.001.054, inscrito en el Inpreabogado No.62.889, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA

En fecha diez (17) de abril de dos mil ocho (2008), se recibió para su distribución la presente demanda, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, intentada por los ciudadanos: LIGIA HERNÁNDEZ AVENDAÑO y EUDES LÓPEZ asistidos por la abogado JORGE A. PÉREZ MALDONADO, por divorcio 185-A, constante de un (01) folio útil y tres (3) anexos de cinco (5) folios, correspondiéndole a este juzgado por distribución de fecha 18 de abril del 2008, según consta del sello de distribución (folio 2)-.
En auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio para la duodécima audiencia siguiente a tal notificación. No se libró boleta a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos, (folio 8).
En fecha quince (15) de mayo de 2008, fueron consignados los emolumentos necesarios para que el Alguacil pueda emitir los fotostátos para la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (folio 9)
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho, se libran los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda, y se entregan al Alguacil para que los haga efectivos. (folio 10)
Con fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Vilma Karibay Monsalve. (folios 13 y 14).-
El día tres (3) de junio de 2008, la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE, en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos LIGIA HERNÁNDEZ AVENDAÑO y EUDES LÓPEZ. (folio 15).

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.-

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos LIGIA HERNÁNDEZ AVENDAÑO y EUDES LÓPEZ, que obran a los folios 3 y 4 del expediente, donde se demuestra que son fidedignas las identidades de los mencionados ciudadanos, y que esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 10, Libro 1, folios 0015 al vuelto, y 016 y su vto, de fecha 30 de marzo del año 2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que hace constar que los ciudadanos: LIGIA HERNÁNDEZ AVENDAÑO y EUDES LÓPEZ, en fecha treinta (30) de marzo del año 2000, contrajeron matrimonio civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose así el vínculo matrimonial existente que pretenden disolver, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 5 al 7).-

PARA DECIDIR QUIEN SUSCRIBE OBSERVA

Vistas las pruebas presentadas y analizados los hechos explanados en la demanda, donde los cónyuges los ciudadanos, LIGIA HERNÁNDEZ AVENDAÑO y EUDES LÓPEZ ya identificados, manifestaron en el libelo cabeza de la presente acción entre otras cosas que: contrajeron matrimonio el día treinta (30) de marzo del año 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que establecieron su último domicilio conyugal en El Valle, sector Alto Viento frente a la Estancia San Francisco, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Mérida, que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes, que por razones de orden privado y que no son el caso señalar, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, desde el 15 de diciembre de 2001, hasta la presente fecha y que han permanecido separados de hecho, esto hace más de cinco (5) años, sin que exista intensión alguna entre ellos de rehacer vida matrimonial, motivado a esta ruptura prolongada de la unión conyugal, solicitan la disolución del vínculo que los une. Por las razones expuestas solicitan que se les declare el divorcio, fundamentando el mismo en una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y finalmente, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.

A los efectos de decidir, este Tribunal observa:

Este Tribunal declara que en el caso sub examine, lo manifestado en el escrito cabeza de autos, una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que exista en ningún momento la reconciliación permaneciendo inalterable dicha separación, hasta la presente fecha y demostrado así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado VILMA KARIBAY MONSALVE, debidamente notificada (folio 13 al 15), y establecido entonces definitivamente, tal como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, está prevista como supuesto fáctico de en la norma antes comentada.
En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACION DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LIGIA HERNÁNDEZ AVENDAÑO y EUDES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.700.826 y V-14.106.894, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el abogado JORGE A. PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.01.054, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.889, y de este domicilio, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil (hoy REGISTRO CIVIL) DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Acta No. 10, Libro 1, folios 0015 al vto al 016 y su vto, de fecha 30 DE MARZO DEL AÑO 2000. - Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese A LA PREFECTURA CIVIL (hoy Registro Civil) DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Se expidió copias certificada para la estadística del Tribunal.-
SRIA TTLAR
Abg. Luzminy Quintero Rivas

EXP No. 27720
YFM/LQR/eo