REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de junio del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ANA DIOMIRA MARQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 3.961.902, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por la abogado en ejercicio LEIDA LUISA RONDON de RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.994.275, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.255.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
II
NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008) se recibió por distribución del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud intentada por la ciudadana ANA DIOMIRA MARQUEZ RIVAS, constante de un (01) folio útil, seis (06) anexos y ocho (08) folios útiles, quedando en este tribunal por distribución en la misma fecha presentada. (folio 02)
En auto de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2.008), el tribunal formó expediente, le dio entrada y admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a la Ley, de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 131 ejusdem, no se libro la respectiva boleta por falta de fotostatos. (folio 11)
En diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2.008, la solicitante ANA DIOMIRA MARQUEZ RIVAS, asistida de abogado, consignó los emolumentos para librar boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (folio 12)
En auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2008, el Tribunal ordena librar los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismo términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de mayo del año 2.008. (folios 13 al 15)
En fecha once (11) de junio del año 2008, el alguacil titular de este juzgado, consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público de la ciudad de Mérida, abogada VILMA MONSALVE. (folios 16 y 17)
La Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
PRETENSIÓN
En el escrito de la solicitud interpuesta por la ciudadana ANA DIOMIRA MARQUEZ RIVAS, asistida de la abogada en ejercicio LEIDA LUISA RONDÓN de RODRÍGUEZ entre otras cosas, la referida accionante indicó:
“...me urge la Rectificación de mi Partida de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 166, folio s/n, correspondiente al año 1.953. Es el caso ciudadano juez, que dicha Partida de Nacimiento adolece del siguiente error material mi nombre fue trascrito incorrectamente como ANA DEOMIRA siendo el verdadero ANA DIOMIRA, anexo al presente escrito Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida marcado con la letra “A” y Copia Certificada de la referida Partida emitida por el Registro Principal del Estado Mérida marcada con la letra “B”. En consecuencia, solicito respetuosamente que este tribunal ordene corregir la Partida en cuestión ya que deviene de la urgencia necesidad de mi identificación personal, como lo demuestra Copias Fotostáticas de la Cédula de Identidad que anexo al presente escrito marcados con la letra “C, Acta de Matrimonio marcada con la letra “D”, documentos estos donde se evidencia mi verdaderos nombre ANA DIOMIRA; y por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en mi interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que consiste solamente en que se rectifique mi nombre ANA DIOMIRA MARQUEZ RIVAS en lugar de ANA DEOMIRA como aparece en la Partida de Nacimiento por no ser este mi nombre verdadero. Finalmente solicito a este Tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y se siga con el procedimiento breve de acuerdo a lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil..”.
III
DE PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por la solicitante al momento de levantar la partida de nacimiento de la ciudadana ANA DIOMIRA MARQUEZ RIVAS, y que según alega dicho error fue en la trascripción del nombre de la misma.
Por cuanto es necesario revisar los documentos presentados como prueba para la demostración de tales afirmaciones de la solicitante se constate que la misma trajo a los autos las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento, inserta al folio 03 de la presente solicitud; perteneciente a la ciudadana, “ ANA DIOMIRA MARQUEZ RIVAS” expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el No.166, folio S/N del año 1.953. Esta juzgadora evidencia el nombre, escrito en la forma invocada como errada, puesto que se observa el segundo nombre de la solicitante, escrito como DEOMIRA la cual se pretende rectificar, le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del Registro Principal del Estado Mérida certificando la partida de nacimiento, inserta al folio 04 de la presente solicitud; perteneciente a la ciudadana, “ ANA DIOMIRA MARQUEZ RIVAS” expedida por la Prefectura Civil del Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, bajo el No.166, folio S/N del año 1.953. Esta juzgadora evidencia el nombre, escrito en la forma invocada como errada, puesto que se observa el segundo nombre de la solicitante, escrito como DEOMIRA la cual se pretende rectificar, le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana ANA DIOMIRA MARQUEZ RIVAS que corre inserta al folio 07 de la presente solicitud, donde se evidencia que es fidedigna la identidad del solicitante y quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia Certificada de Matrimonio entre los ciudadanos LEOBARDO MIGUEL LESSEY GUTIERREZ y ANA DIOMIRA MARQUEZ RIVAS, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el día 01 de abril del año 1.974. De tal documento se evidencia el segundo nombre de la solicitante escrito en la forma invocada como adecuada y la utilización del nombre de la solicitante en la forma que se indica es la correcta, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1366 y 1380 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Esta Juzgadora pasa a analizar los documentos acompañados y observa:
Que se trata de documentos públicos administrativos que guardan estrecha relación con la presente causa y que efectivamente a juicio de este tribunal se demostró que el segundo nombre de la solicitante se encuentra escrito en forma errada, por lo que se demostró que posiblemente por error de trascripción se escribió con la letra “E”, pero demostró con los recaudos acompañados que la forma adecuada y utilizada es con la letra “I”, como la forma correcta por lo de no corregirse esa forma inadecuada puede causarle perjuicios, por ello pretende le sea rectificada dicha partida de nacimiento.
Por lo tanto se trata de un error material en el que aparece escrito en forma errónea el segundo nombre de la solicitante ANA DEOMIRA MARQUEZ RIVAS, siendo el correcto ANA DIOMIRA MARQUEZ RIVAS, tal y como consta de la partida de nacimiento llevada por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el No.166, folio s/n del año 1.953 y le hace ver a este Tribunal, que en realidad es “ ANA DIOMIRA ” y por cuanto, el segundo nombre de la solicitante contiene un error material, que pudo haber sido de trascripción demostrada a los autos a satisfacción de quien suscribe como cierto tal error, y no altera sustancialmente la partida de nacimiento descrita, perteneciente a la ciudadana ANA DIOMIRA MARQUEZ RIVAS; por consiguiente, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el en el Artículo 1.357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe declararse con lugar la rectificación solicitada y ordenar su debida corrección al segundo nombre de la solicitante, y en lo sucesivo aparezca en la partida de nacimiento de la solicitante el segundo de sus nombres en forma correcta como: “ANA DIOMIRA”, y evitar perjuicios futuros a la parte. Y así se decide.
Además analizada la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento solicitada por la ciudadana ANA DIOMIRA MARQUEZ RIVAS antes identificada, y visto como ha sido de la revisión del expediente, que ya ha transcurrido el lapso legal, sin que alguna persona haya hecho oposición se DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación del Acta indicada con el No. 166 del año 1.953 de conformidad con el artículo 770, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo dejará establecido quien suscribe en la presente dispositiva.
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento signada con el número No. 166 del año 1.953, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ANA DIOMIRA MARQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 3.961.902.
En consecuencia CORRÍJASE, la partida de nacimiento llevada por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA correspondiente al año 1953, PARTIDA Nro. 166 y su duplicado que se encuentra inserta en la Oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que en lo sucesivo aparezca en la partida de nacimiento el segundo nombre de la solicitante escrito en la forma demostrada como correcta “ANA DIOMIRA MARQUEZ RIVAS”. Queda de esta forma rectificada la referida acta. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA y a la Oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, se les concede a la parte el lapso establecido en tal dispositivo, para los efectos recursivos.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística de este tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO
EXP. N° 27.743
|