REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de junio del año dos mil ocho.-
198° Y 149°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CHAKIR ALAISAMI HASSON y AIDA EL AISSAMI DE ALAISAMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.722.193 y V-23.722.192 en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en su propio nombre, y asistidos en este acto por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.306, y de este domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos CHARKIR ALAISAMI HASSON y AIDA EL AISSAMI DE ALAISAMI, antes identificados, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008), correspondiéndole a este juzgado por distribución de esta misma fecha de su recepción según consta del sello de distribución. (folio 2).-
En auto de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada y el curso de Ley, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda para el conocimiento de la referida comisión, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud. (folio 9 y 10)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha treinta (30) de abril del dos mil ocho (2008), y distribuida en la misma fecha, tal como aparece en el folio doce (12) correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, cuyo Tribunal el día siete (7) de mayo de dos mil ocho, mediante auto, fijó la oportunidad para la presentación de los testigos, ciudadanos BETZABETH AVILA ERAZO Y LORENA DEL CARMEN MORENO MALDONADO, para que ratifiquen sus correspondientes declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida. (folio 13).
Obra agregado a las presentes actuaciones poder Apud-Acta otorgado por los solicitantes a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER. (Folio 14).
El día trece (13) de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de comparecencia de la testigo ciudadana: LORENA DEL CARMEN MORENO MALDONADO, folio 16, del presente expediente, en cuanto a la testigo BETZABETH AVILA MORENO, fue declarado desierto por la inasistencia a dicho acto. Posteriormente, diligenció el abogado CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal fije día y hora para recibir declaración de la ciudadana BETZABETH AVILA MORENO, (folio 16 y17).-
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho, se fija nuevamente para el tercer día para que sea presentada por la parte interesada la ciudadana BETZABETH AVILA ERAZO, a los fines de que ratifique la declaración rendida por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida. (folio 18)
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, día fijado por el Tribunal para la declaración de la testigo BETZABETH AVILA ERAZO, y no habiéndo comparecido al mismo, se declaró desierto el acto. (Folio 19)
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, el abogado CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, solicitó nueva oportunidad para la ratificación de la testigo BETZABETH AVILA ERAZO. (20)
En auto de fecha tres (3) de junio de 2008, el Tribunal fija nuevamente para el tercer día de despacho para que sean presentadas por la parte interesada la ciudadana BETZABETH AVILA ERAZO (folio 21)
El día seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de la declaración de testigo ciudadana BETZABETH AVILA ERAZO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, la declaración que rindió en fecha 01 de abril de 2008, ante la notaría Pública Cuarta de Mérida.- (folio 22)
Una vez evacuados los testigos y cumplida la comisión conferida el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial, en fecha diez (10) de junio del dos mil ocho (2008), se ordena darle salida y remite la misma al Juzgado de la causa (23).
El día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, comisionado constante de 23 folios útiles y se cancelándose su asiento de salida (folio 24)
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA. ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos CHAKIR ALAISAMI HASSON Y AIDA EL AISSAMI DE ALAISAMI, antes identificados, solicitan al Tribunal se les declare en su condición de padres legítimos (ascendientes en primer grado), del causante ciudadano: NAURAS ALAISAMI EL AISSAMI, (difunto), como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS cuyo ciudadano falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, y que tanto la filiación como la muerte consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 256, folio 139 del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.894.599.
Una vez revisada la pretensión incoada, procede este Tribunal a analizar el acervo probatorio para determinar la filiación incoada del causante con los solicitantes y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Documento original del Justificativo de testigos emanado por la Notaria Pública cuarta de Mérida, de fecha primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008). que corre inserta a los folios 3 al 5 y por cuanto fue oportunamente ratificada por ante el Tribunal comisionado, Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida; este Tribunal lo valorará cuando se refiera a las testimoniales.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 159, FOLIO No. 224, correspondiente al año 1986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano NAURAS ALAISAMI EL AISSAMI. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el nacimiento del referido ciudadano y de la que se desprende que es hijo legítimo del presentante: CHAKIR ALAISAMI HASSON y de AIDA EL AISSAMI DE ALAISAMI, ya que por ser un documento público, tiene valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNSIÓN N° 256, folio 139 del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente la de cuyus NAURAS ALAISAMI EL AISSAMI. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra la muerte del mencionado causante y de la que se lee: “…Que el día veintiuno de febrero del año dos mil ocho, a la cinco de la tarde, en el Páramo Los Conejos Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dejó de existir el ciudadano NAURAS ALAISAMI EL AISSAMI, venezolano, soltero, estudiante, con cédula de identidad Nro. V- 17.894.599, de veintiún años de edad, estudiante, natural de Mérida, Estado Mérida, nació el trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis,, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, Avenida, tres, calle 31, Edificio Giulia Piso 3 Apartamento B3, era hijo de Aída El Aissami y Chakir Alaisami, si deja bienes. Causa de la muerte accidente Aéreo”, valor probatorio que se da, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Obra a los folios 3 al 5 del presente expediente justificativo de testigos identificado en el particular primero, que contiene las declaraciones de las ciudadanas BETZABETH AVILA ERAZO y LORENA DEL CARMEN MORENO MALDONADO, quienes depusieron en el justificativo notariado y en su ratificación rendida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la prueba testifical bajo juramento, este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad, vida, y costumbres al deponer sobre:
1.- sobre generales de Ley.- Respondió, no comprenden.
2.- Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CHAKIR ALAISAMI HASSON y AIDA EL AISSAMI DE ALAISAMI.- Respondieron, en forma clara y exacta, si los conozco suficientemente desde hace varios años.
3.- Que si por el conocimiento que de ellos tienen, les consta que los ciudadanos CHAKIR ALAISAMI HASSON y AIDA EL AISSAMI DE ALAISAMI eran los padres de NAURAS ALAISAMI EL AISSAMI, venezolano, quien en vida era potador de la cédula de identidad No. 17.894.599.- Respondieron, en forma clara y exacta, si es cierto y les consta.
4.- Que si por el conocimiento que dicen tener de ellos, les consta que son los legítimos herederos de NAURAS ALAISAMI EL AISSAMI, venezolano, quien en vida portaba la cédula de identidad No. 17.894.599 y que falleció ab-intestato, en esta ciudad de Mérida, el 21 de febrero de 2008.- Respondieron, en forma clara y exacta, que si es cierto.-
Ahora bien, vistas las declaraciones de las testigos evacuadas ciudadanas BETZABETH AVILA ERAZO y LORENA DEL CARMEN MORENO MALDONADO y por cuanto son contestes en que los ciudadanos: CHAKIR ALAISAMI HASSON y AIDA EL AISSAMI DE ALAISAMI, en su condición de padres legítimos, son los únicos y universales herederos del causante NAURAS ALAISAMI EL AISSAMI. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por los solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos CHAKIR ALAISAMI HASSON y AIDA EL AISSAMI DE ALAISAMI, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras ciudadano NAURAS ALAISAMI EL AISSAMI, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes, como padres del de cuyus antes identificado, y por ser los padres legítimos en el orden de suceder, y por cuanto la presente solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. Y así se decide.
En consecuencia, se le da pleno valor probatorio del acervo consignado de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 816, 822 y 825 del Código Civil, ya que quedó a satisfacción de este juzgado demostrada la filiación de los ciudadano: CHAKIR ALAISAMI HASSON y AIDA EL AISSAMI DE ALAISAMI, parte solicitantes y padres legítimos con el causante NAURAS ALAISAMI EL AISSAMI, fallecido el día veintiuno (21 ) de febrero del año dos mil ocho (2008), según partida de defunción No. 256 y por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido el de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: NAURAS ALAISAMI EL AISSAMI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.894.599, fallecido a ab-intestato en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, según Acta de Defunción No. 256, a los ciudadanos: CHAKIR ALAISAMI HASSON y AIDA EL AISSAMI DE ALAISAMI, solicitantes en su condición padres legítimos del mencionado causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SRIA TTLAR,

Abg. Luzminy de J. Quintero