REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de junio del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESÙS MANUEL BECERRA SANTIAGO Y MARIA ELIODORA SANTIAGO SANTIAGO DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Las Piedras del Distrito Rangel de esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.029.801 y V-10.103.413 respectivamente y hábiles, asistidos de Abogado.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha catorce de Mayo del año mil novecientos ochenta y seis, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, según consta del auto que obra al folio 07 del presente expediente. En cuyo auto se expuso:
“Por presentado el anterior escrito, fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley. Y visto el escrito mencionado, el Juez después de haber hecho a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda proceder y procede con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. En consecuencia y corno los exponentes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y de bienes de conformidad con lo establecido en los Artículos citados, declarada consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia régimen familiar y económico que se han impuesto en la manifestación. Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la manifestación y del presente auto para ser entregadas a cada uno de los interesados, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”.
Las partes solicitantes presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en los siguientes términos que esta juzgadora transcribe textualmente por razones de método así:

“JESUS MANUEL BECERRA SANTTIAG0 y MARIA ELI0D0RA SANTIAGO SANTIAGO de DECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero agricultor y titular de la cédula de identidad No.8.029.80l, la segunda de oficios del hogar y portadora de la cédula de identidad. Nº l0.l03.4l3, domiciliados en el Municipio Las Piedras del Distrito Rangel de este Estado y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Dr. Homero Sánchez Berti Inpreabogado No. 2875 de fecha 14—10—67, ante Ud. muy respetuosamente ocurrimos pera exponer:
El día 22 de febrero de 1.979 contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Las Piedras del Distrito Rangel de este Estado, según se evidencie de la copia certificada que de la correspondiente partida de matrimonio acompañamos. Durante nuestro matrimonio hemos procreado dos hijos que llevan por nombres MARIA ELOINA Y JOSÉ GERMAN BECERRA SANTIAGO y no hemos adquirido bienes de ninguna naturaleza. Ahora bien ciudadano Juez, de mutuo consentimiento hemos convenido en separarnos de cuerpos y de bienes, y es en tal virtud que ocurrimos al noble oficio de Ud., para que así lo declare en esta misma audiencia de conformidad con los articules 18 y 190 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones previstas e el Código de Procedimiento. A los fines de esta separación nos hemos trazado el siguiente régimen familiar y económico: REGIMEN FAMILIAR, ambos cónyuges conserva la Patria Potestad sobre los menores conforme a las normas vigentes del Código Civil y hemos convenido que la guarda y custodia de la menor MARIA EL0INA BECERRA SANTIAGO, la tenga el padre; y la guarda y custodia del menor JOSÉ GERMAN BECERRA SANTIAGO la tenga la madre, sin perjuicio de que ambos cónyuges puedan ver y visitar al hijo cuya guarda y custodie no tengan, cuando así lo deseen. Régimen Económico: Corno ambos cónyuges trabajan se ha convenido que cada cónyuge provee la alimentación y vestuario del hijo que está bajo su custodia, sin perjuicio de la ayuda mutua que puedan prestarse. Es convenido que los bienes que de hoy en adelante adquieran los cónyuges serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera sin que entren a formar parte de bienes de le sociedad conyugal. Se acompañan partida de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos”. (Subrayado propio)
El juez que conoció procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, tal como se indicó en el auto que obra al folio 7 del presente expediente.
En fecha 22 de mayo del 2001, el tribunal dictó auto ordenando remitir el expediente al archivo judicial para su guarda y custodia junto con el oficio 0830-442, tal como consta al folio 08 del presente expediente.
En fecha 31 de enero del 2006, se recibió solicitud suscrita por el abogado ANTONIO RIVAS JEREZ, mediante el cual solicitó a este tribunal recave del archivo judicial el expediente 15.288, tal como consta a los folios 9 y 10 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 1 de Enero del 2006, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordeno oficiar al Registro Principal del Estado Mérida, recabando el expediente (folio 11).
Mediante escrito que obra al folio 12 del presente expediente, el ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA SANTIAGO, parte accionante en la presente solicitud, asistido de abogado, solicitó la conversión de la separación en divorcio, previa la notificación de su cónyuge, escrito que obra agregado a los folios 12 y 13 del presente expediente.
Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 22 de febrero del 2006, se ordenó la notificación de la cónyuge a los fines de que comparezca por ante este despacho y manifieste lo que a bien tenga en relación a la solicitud de su cónyuge de la conversión de dicha separación de cuerpos, se libró la misma y se le hizo entrega al accionante a los fines de gestionar la misma (folios 14 al 16 del expediente).
Recibidas en este juzgado en fecha 15 de junio del 2006, las resultas de la notificación de la cónyuge ciudadana MARIA ELIODORA SANTIAGO, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte (folio del 18 al 24).
En diligencia de fecha 09 de Agosto del 2006, el abogado ANTONIO RIVAS JEREZ, consigna poder que el fuera otorgado por el accionante ciudadano JESUS MARIA SANTIAGO BECERRA, a los fines de que lo represente en el presente juicio (folios del 25 al 29).
Mediante auto de fecha 13 de octubre del 2006, Vista la diligencia que corre inserta al folio 25 del presente expediente, de fecha 09 de agosto del 2.006; suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su carácter acreditado en autos, donde solicita: “ordenar la notificación de la ciudadana MARIA ELIODORA SANTIAGO SANTIAGO de BECERRA, parte solicitante, a través de carteles “, este tribunal observa que la presente demanda se encuentra en etapa de conversión de separación de cuerpos y bienes y en la solicitud manifiestan que se notifique a la ciudadana MARIA ELIODORA SANTIAGO DE BECERRA sobre la misma, este tribunal insta al solicitante a que consigne la dirección exacta de la ciudadana antes mencionada, a objeto de notificarla para que indique lo que ha bien haga en la presente solicitud (folio 30).

En fecha 11 de enero del 2007, el abogado ANTONIO RIVAS JEREZ, indicando la dirección del cónyuge a los fines de que sea librado el correspondiente cartel (folio 31).
En fecha 15 de enero del 2007, el tribunal dicto auto mediante el cual fue librado y entregado a la parte para su publicación, tal como obra a los folios 32 y 33 del presente expediente.
En fecha 22 de Enero del 2007, diligencio el abogado ANTONIO RIVAS JEREZ, recibiendo la comisión para la fijación del cartel en la morada de la ciudadana MARIA SANTIAGO y obra a los folios del 30 al 54 del presente expediente, la fijación del cartel de notificación en la morada de la cónyuge la cual fue debidamente cumplida al igual que fue debidamente publicado en el periódico Pico Bolívar y agregado conforme la ley.
Consta a los autos al folio 50 del presente expediente, auto dictado por este tribunal, por error involuntario se ordenó en aplicación analógica del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la ciudadana MARIA ELIODORA SANTIAGO SANTIAGO DE BECERRA, y como quiera que la forma adecuada era por el artículo 233, se ordenó librar un Cartel de Notificación a la ciudadana MARIA ELIODORA SANTIAGO SANTIAGO DE BECERRA, para ser publicado en un diario de mayor circulación en la localidad a escoger entre “FRONTERA”, “EL CAMBIO” y/o “PICO BOLÍVAR”, concediéndose a la parte notificada DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos la publicación del respectivo cartel, para que la misma se dé por notificada y manifieste lo que a bien tenga sobre la solicitud de conversión en divorcio formulada por el ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA SANTIAGO, y se libró el cartel ordenado.
En fecha 26 de mayo del 2008, diligenció el abogado ANTONIO RIVAS JEREZ, solicitando en nombre de su poderdante la conversión de la separación en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año y solicita la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 55).
Obra al folio 56 del presente expediente auto mediante el cual el tribunal ordena la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndole saber que este tribunal en el quinto día, una vez que conste de autos las resultas de dicha notificación, procederá a dictar la correspondiente sentencia (folio 56 y 57).
Obra a los folios 59 y 59 del presente expediente diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público y la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada VILMA MONSALVE.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.
Este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folios 2 y 3), expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CIVIL DEL MUNICIPIO LAS PIEDRAS DISTRITO RANGEL DEL ESTADO MERIDA y signada con el Nº 6 y hace constar que los ciudadanos: JESÚS MANUEL BECERRA SANTIAGO y MARIA ELIODORA SANTIAGO SANTIAGO, contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de Febrero del año 1979, existiendo así el vínculo matrimonial que pretende disolver. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.
SEGUNDO: Copia Certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: MARIA ELOINA, (folio 04), expedida por el PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CIVIL DEL MUNICIPIO LAS PIEDRAS DISTRITO RANGEL DEL ESTADO MERIDA y signada con el Nº 56 y hace constar que la ciudadana: MARIA ELOINA, es hija de los ciudadanos JESÚS MANUEL BECERRA Y MARIA ELIODORA, quien nació en fecha 14 de junio del año 1980, existiendo así el vínculo filiatorio entre ellos, actualmente mayor de edad, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.
TERCERO: Copia Certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano: JOSÉ GERMAN, (folio 05), expedida por el PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CIVIL DEL MUNICIPIO LAS PIEDRAS DISTRITO RANGEL DEL ESTADO MERIDA y signada con el Nº 4 y hace constar que el ciudadano: JOSÉ GERMAN, es hijo de los ciudadanos JESÚS MANUEL BECERRA Y MARIA ELIODORA, quien nació en fecha 05 de Enero del año 1982, existiendo así el vínculo filiatorio entre ellos, actualmente mayor de edad, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos JESÚS MANUEL BECERRA SANTIAGO Y MARIA ELIODORA SANTIAGO SANTIAGO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 11 de junio del año 2008, quien no hizo objeción alguna así como quedo establecido que han permanecido separados durante un tiempo mayor a un año, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, ya que se cumplió por parte de los solicitantes con el supuesto fáctico y el elemento temporal sin que haya habido reconciliación por el contrario en el caso bajo análisis uno de ellos ciudadano JESUS MANUEL BECERRA SANTIAGO, solicitó la conversión en divorcio y agoto la notificación de la cónyuge de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como se constató de las actas procesales, por lo que considera este Tribunal procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JESÚS MANUEL BECERRA SANTIAGO Y MARIA ELIODORA SANTIAGO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.029.801 y V-10.103.413 respectivamente y hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil y como consecuencia de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ambos y que contrajeron en fecha 22 de Febrero del año 1.979, por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CIVIL DEL MUNICIPIO LAS PIEDRAS DISTRITO RANGEL DEL ESTADO MERIDA y signada con el Nº. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LAS PIEDRAS DISTRITO RANGEL DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.