REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve de junio del año dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS WALTER RIVAS, MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.482, domiciliado en Barinas Estado Barinas y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, OLIVIA MOLINA MOLINA, AURA LUISA MOLINA DE MURZI y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados todos con excepción de la segunda, domiciliados en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.032.842, V-15.174.514, V-8.705.236 y V-3.318.359 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 17.719, 99.261, 61.087 y 8.955.
PARTE DEMANDADA: MARIA ADELA TARNAWIECKI DE ALONSO y MIGUEL ENRIQUE ALONSO AMELOT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-6.286.032 y V-3.177.203 y hábiles.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO.-
II
Visto el escrito de fecha tres de junio del año dos mil ocho, suscrito por la Abogado en ejercicio AURA LUISA MOLINA DE MURZI, con el carácter acreditado en autos, obrante a los folios 99 al 101 del presente expediente, mediante el cual textualmente expone:
“SIENDO ESTA OPORTUNIDAD LA PRIMERA EN LA CUAL ACTÚO EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA CON POSTERIORIDAD A LA APARICIÓN DE UN SUPUESTO APODERADO DE LOS DEMANDADOS, DE CONFORMIDAD A LA DOCTRINA TRADICIONAL ESTABLECIDA POR LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y RATIFICADA POR EL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA, IMPUGNO LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE EL ABOGADO LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.044.-879 E INSCRITO ANTE EL INPREABOGADO BAJO EL N° 42.306, POR LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
PRIMERO:
1.I Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario..
El artículo 217 ejusdem, establece: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en ese Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el ¡juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviese poder suficiente para intervenir en él.” (El subrayado y negrillas son míos).
La jurisprudencia constante y reiterada desde la sentencia de fecha 16-6-94 (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 162), ha establecido que “...de ocurrir la hipótesis de un apoderado que se presente a darse por citado con poder sin facultad expresa para ello, no se produce la citación prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 217 eiusdem, establece claramente que el efecto procesal, además de la ineficacia del acto, es la obligación de tramitar la citación de la manera establecida en el Código....”
En el caso de autos, se observa que el día trece (13) de Mayo del año en curso, tal como se evidencia del folio noventa y dos (92) y su vuelto y noventa y tres (93), se hizo presente ante este Tribunal un ciudadano de nombre GABRIEL ALEJANDRO ALONSO TARNAWIECKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 13.967.901, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, quien dice ser hijo de los co-demandados de autos MIGUEL ENRIQUE ALONSO AMELOT Y MARIA ADELA TARNAWIECKI DE ALONSO, asistido por el Abogado Luis José Silva Sáldate, presentó “ad efectus videndí’ (SIC) un poder que le acredita como apoderado general de sus padres, el cual indica le fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 4 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 36, Tomo 104.
La Jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada al señalar: “...De la expresión utilizada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, “...antes de la citación...”, se deduce, sin duda, que la hipótesis de la citación presunta puede ocurrir cuando todavía no se han agotado las modalidades previstas para realizarla, pues en primer término, es evidente que la orden dada por el legislador al Juez en el artículo 224 ejusdem, cumplido el tramite de la última modalidad de citación, esto es, la del demandado que no se encuentra en la República, de nombrarle un defensor ad-litem (hoy, defensor judicial), impide la posibilidad de una citación presunta, ya que, en ese momento, la consecuencia de una diligencia realizada, o la presencia de un acto en el proceso, de ser un apoderado sn facultad expresa para darse por citado, sólo puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que el nombramiento de defensor se haga en ese apoderado ...“ (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II. Ed. Altolitho, CA, Caracas, 1.995, Pág. 160).
En el caso de autos, nos encontramos con el hecho de que el Ciudadano Alguacil del Tribunal, agotó todas las gestiones para la citación personal de los demandados y resultaron infructuosas. En vista de ello, solicité la citación por carteles. El Defensor designado por el Tribunal, fue notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley- Como quiera que con posterioridad se presenta en el juicio el referido ciudadano Gabriel Alejandro Alonso Tarnawiecki, quien funge como APODERADO GENERAL de los co-demandados, pero en el instrumento poder que le otorgaron no lo facultan para DARSE POR CITADO, cumplidos como ya habían sido los requisitos establecidos por el Legislador en el aparte final del artículo 216, puede aceptarse como citado en nombre de sus co-poderdantes, que son los co-demandados de autos.-
1 II - Ahora bien, es jurisprudencia constante y reiterada por los Tribunales de la Republica que, quien sin ser Abogado deba comparecer a juicio por su poderdante, puede sustituir el poder que le fue conferido con arreglo a las mismas condiciones, sin que necesariamente el poder lo faculte para ello y, siempre que no se le prohíba Sin embargo, esa sustitución no puede exceder los limites del poder conferido, puede sustituirse en forma general o parcial confiriendo todas las facultades conferidas, pero nunca las que no lo han sido, pues el mandatario, según lo estipulado en el artículo 1689 del Código Civil, no puede exceder los limites de su mandante En el caso de estudio se trata de que el poder sustituido no confiere facultades para ejercer la representación judicial, de manera que, mal podría el sustitúyete conferirlas…”
En el caso de autos se observa que el poder cuya copia fotostática corre inserta al lio noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) de este expediente, los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE ALONSO AMELOT Y MARIA ADELA TARNAWIECKI DE ALONSO, otorgaron UN PODER GENERAL a GABRIEL ALEJANDRO ALONSO TARNAWIECKI en el cual le autorizan para que en nuestro nombre VIGILE Y SALVAGUARDE NUESTROS INTERESES, DESIGNE ABOGADOS DE SU CONFIANZA, PARA QUE NOS REPRESENTEN CONJUNTA O SEPARADAMENTE ANTE LOS Tribunales de Justicia...” y mas adelante- indica: “...sustituir el presente poder total o parcialmente...” como podemos ver, en poder así conferido es muy ambiguo, por cuanto, si bien indica que el apoderado puede otorgar poderes a Abogados de su confianza, no indica cuales facultades puede otorgar. Por tal razón, en atención a la jurisprudencia antes citada, mas puede el señor GABRIEL ALEJANDRO ALONSO TARNAWIECKI otorgar un poder para que el Abogado Luis José Silva Sáldate pueda “... intentar todo tipo de demandas; contestarlas; reconvenir; convenir, transigir o desistir en juicio o fuera de él oponer y contestar excepciones; darse por citado o notificado para todos y cada uno de los actos del proceso o procesos, promover y evacuar todo tipo de pruebas; tachar documentos y testigos; desconocer documentos privados; anunciar todo tipo de recursos, inclusive Casación; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos...“.- De conformidad a lo establecido en el artículo 154 deI Código de Procedimiento Civil, el apoderado está otorgando facultades que no puede transmitir por cuanto a él no le fueron dadas en forma expresa.
Por tal razón, el poder otorgado al Abogado Luis José Silva Saldate, ESTA VICIADO DE NULIDAD.-
SEGUNDO:
A TODO EVENTO, SI LA CIUDADANA JUEZ NO CONSIDERA VALIDO EL
ARGUMENTO ANTERIOR. A LOS MISMOS FINES DE IMPUGNACIÓN DEL
PODER, ESGRIMO EL SIGUIENTE:
Establece el artículo 152 ejusdem lo siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Por su parte, el artículo 155 ejusdem, nos dice:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir ante el funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Si la Ciudadana Jueza observa el sedicente “poder apud acta” que se encuentra a los folios noventa y dos (92) y su vuelto del expediente principal, podrá observar que el mismo NO LLENA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS ANTES TRANSCRITOS.
Al efecto, en el texto del poder, la secretaria NO CERTIFICA LA IDENTIDAD DEL OTORGANTE. SE COLOCO UNA “NOTA DE SECRETARIA” A RENGLÓN SEGUIDO DEL PRETENDIDO “PODER APUD ACTA”, Y NO SE INDICA SI TUVO A LA VISTA EL ORIGINAL DEL INSTRUMENTO PODER QUE INDICA DICHA NOTA, SINO SOLAMENTE QUE EL PODERDANTE ACTUA EN SU CARÁCTER DE APODERADO DE SUS PADRES, carácter éste que tampoco puede indicar la Secretaria, puesto que ameritaría de UNA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO GABRIEL ALEJANDRO ALONSO TARNAWICKI para poder indicar que el poder anexo le fue otorgado “POR SUS PADRES”,
DEJO ASÍ IMPUGNADA LA VALIDEZ DEL PODER QUE PRETENDE TENER EL ABOGADO LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y solicito respetuosamente del Tribunal su pronunciamiento al respecto, previamente a decidir sobre la pretendida oposición a la medida, la cual, dentro del Cuaderno de Medidas fundamentaré en contra.
TERCERO:
A TODO EVENTO, POR SI LA IMPUGNACIÓN ANTERIOR NO FUESE CONSIDERADA VALIDA POR LA JUEZA, me permito hacer la consideración siguiente sobre la diligencia estampada en el Cuaderno de Medidas por el Sedicete Abogado alegando una supuesta oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la acción intentada por mi representado:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre la medida estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar Haya o no habido oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las prueba que convengan a sus derechos....”
En el caso de autos, siendo la demanda intentada por mi representado de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, es decir, que este es el “Thema decídendum”, mal puede el sedicente apoderado de los co-demandados, pretender que ‘sea levantada” (SIC) la medida de prohibición de enajenar y gravar, con la simple consignación de un cheque por la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) indicando que devuelve la suma recibida por sus poderdantes menos la penalización que se acordó como cláusula penal, que es la suma de doce mil bolívares fuertes (BsF. 12.000,oo). Tal pretensión es inaudita, por cuanto es, equivaldría este escrito a una contestación de la demanda y la decisión de la Jueza a favor de la pretensión, implicaría un adelanto de opinión, por cuanto, de aceptar el pago para suspender la medida, estaría aceptando como válido el argumento esgrimido, que sería, en definitiva, el que debería exponer el la sentencia definitiva con base a los argumentos y pruebas que en el juicio se hayan esgrimido y evacuado.
Por tal motivo, solicito del Tribunal que, de no aceptar la impugnación del poder, se niegue lo solicitado por el sedicente apoderado de los co-demandados en cuanto a la suspensión de la medida”
En relación a los argumentos expuestos por la apoderado judicial de la parte actora con respecto a la representación judicial del abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, identificado en autos, este Tribunal observa:
En fecha 13 de mayo del año 2008, folio 92, el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ALONSO TARNAWIECKI, alegando actuar en nombre y representación de sus padres ciudadanos MIGUEL ENRIQUE ALONSO AMELOT y MARIA ADELA TARNAWIECKI DE ALONSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nºs. 6.286.032 y 3.177.203, en su orden, de este domicilio y hábil, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Mérida, de fecha 4 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 104, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, con las facultades que en dicho poder se indican.
Así las cosas, como quiera que junto con la referida diligencia fue presentado a efectun videndi el poder que fuera otorgado por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE ALONSO AMELOT y MARIA ADELA TARNAWIECKI DE ALONSO al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ALONSO TARNAWIECKI, por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Mérida, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Nosotros, Miguel Enrique Alonso Amelot y Nana Adela Tarnawiecki de Alonso, venezolanas, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.286.032 y 3.177.203, en su orden de este domicilio y hábiles, Declaramos: Otorgamos Poder General a GABRIEL ALEJANDRO ALONSO TARNAWIECKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.967.901, jurídicamente hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que en nuestro nombre vigile y salvaguarde nuestros intereses, designe abogados de su confianza, para que nos representen conjunta o separadamente, ante los Tribunales de Justicia u ante cualquier otro Organismo público o privado que se requiera; compre y venda en nuestro nombre bienes muebles e inmuebles; así mismo, podrá, recibir cantidades de dinero y/o en especie, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos; recibir y/o cobrar las prestaciones sociales de cualquiera de nuestros antiguos empleadores o patronos; sustituir el presente poder total o parcialmente y revocar las sustituciones y en general hacer, todo cuanto nosotras pudiéramos hacer en nuestro beneficio en el entendido de que las facultades aquí conferidas, lo son a titulo meramente enunciativo y no taxativo. Así lo decimos y firmamos, en vía de autenticación, para su posterior Protocolización”.-
III
En el caso de autos el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ALONSO TARNAWIECKI alegando su condición de apoderado de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE ALONSO AMELOT y MARIA ADELA TARNAWIECKI DE ALONSO, parte demandada en la presente causa, procedió a sustituir poder al mencionado abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, y en dicho poder por el cual actúa el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ALONSO TARNAWIECKI, no le fue conferida la facultad de darse por citado, que debió ser expresa.
Al respecto señala el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Subrayado de este Juzgado).
Del contenido de la disposición legal supra transcrita, se desprende que en los casos en que alguna persona se presentase por el demandado a darse por citado sólo será admitido en el caso de exhibir poder con “facultad expresa para ello”.
Como puede observarse del contenido del poder que en cuya copia simple obra agregada a los folios 93 y 94 del presente expediente, los ciudadanos ENRIQUE ALONSO AMELOT y MARIA ADELA TARNAWIECKI DE ALONSO, otorgaron Poder General al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ALONSO TARNAWIECKI, con las facultades específicas que se evidencia de dicho poder otorgado y como fuera que el legislador patrio en relación a la facultad de darse por citado, la misma debe señalarse expresamente en el poder, tal facultad, y por cuanto el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ALONSO TARNAWIECKI, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE ALONSO AMELOT y MARIA ADELA TARNAWIECKI DE ALONSO, parte demandada en la presente causa, en diligencia de fecha 13 de mayo del año 2008 procedió a otorgar Poder Apud Acta al Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, confiriéndole facultades no concedidas a él y entre los cuales indicó la facultad para darse por citado, y en virtud de que al mencionado ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ALONSO TARNAWIECKI, no le fue conferido dicha facultad en nombre de sus poderdantes, este Tribunal declara no válida la representación judicial que fuera otorgada en el sedicente poder Apud Acta de fecha 13 de mayo de 2008, al abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en consecuencia, y por cuanto en el presente juicio fue nombrado como defensor judicial de la parte demandada al Abogado JUAN PEROZA PLANA, quien en fecha 28 de abril de 2008, aceptó dicho cargo, tomándole el respectivo juramento de Ley y habiendo consignado la parte actora los emolumentos para la citación del mismo, se ordenó librar la correspondiente boleta de citación con sus recaudos a los fines de que el alguacil practicase dicha citación al defensor judicial designado, por lo tanto, este Tribunal ordena a que se agote la citación del Defensor Judicial en la presente causa.
IV
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la impugnación hecha por la parte actora a la representación Judicial del Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, por los argumentos en la presente decisión up supra señalado.
En relación a la oposición a la consignación del dinero, a los fines de que se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal hará su pronunciamiento en el respectivo Cuaderno. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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