REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de junio del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: MARQUINA JOSÉ DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.487.594, domiciliado en la Urbanización Campo de Oro, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por el abogado Miguel Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.271.
DEMANDADO: VELÁZQUEZ ALBARRÁN RAFAELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.493.266.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de octubre del año 2.007, fue recibida en el JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a DIVORCIO ORDINARIO, presentada por el ciudadano MARQUINA JOSÉ DOMINGO, asistido por el abogado Miguel Mendoza anteriormente identificados, contra la ciudadana VELÁZQUEZ ALBARRÁN RAFAELA, quedando por distribución, en este mismo Juzgado, en la misma fecha (folio 2).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 24 de octubre de 2.007, formándose el respectivo expediente (folio 6).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir si es procedente la declaratoria de perención en la presente causa advierte que de la revisión de las actas procesales, se constata por quien suscribe, que el día 23 de octubre de 2.007, la parte accionante consignó demanda; siendo este el último acto del procedimiento realizado por él, en el caso bajo estudio, por los que considera necesario determinar la conducta del actor, en cuanto al impulso procesal necesario para verificar la procedencia o no a la declaratoria de perención en el presente procedimiento, y a tales efectos observa:
Desde el 24 de octubre de 2.007, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 19 de junio del 2.008, transcurrieron en este despacho DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, tal como se evidencia del cómputo que antecede ordenado por este mismo tribunal. A tales efectos, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…omisis…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …omisis…”

De lo expuesto en el precitado artículo, en el caso bajo análisis, no consta de las actas procesales, actuación alguna realizada por el accionante de autos tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora de llamar al juicio a la demandada de autos, y verificándose el poco impulso para seguir con el juicio de marras, al no continuar diligentemente este procedimiento, dándole el impulso procesal necesario, siendo su última actuación el día 23 de octubre de 2.008, referente a la interposición de la demanda de divorcio ordinario, tal como consta al folio 1 del expediente, trascurriendo un lapso de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, según el cómputo realizado por este Tribunal con vista al libro diario, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención breve, que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención breve de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículo, en concordancia el artículo 269 ejusdem.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte accionante realizó como única actuación procesal, la consignación del escrito de demanda de divorcio ordinario, escrito que obra inserta al folio 1 del expediente, transcurriendo DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, desde la fecha en que se admitió la demanda que lo fue el 24 de octubre de 2.007 hasta la presente fecha, verificándose una pérdida de interés en la continuación del juicio, que se traduce en la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte accionante, por ser su obligación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso, más de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el accionante no le dio el impulso procesal requerido, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de la actitud impulsadora impuesta al accionante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se continúe el presente juicio, situación esta verificada al no darle impulso procesal al juicio, luego del escrito de demanda de divorcio ordinario.
En conclusión, en el caso bajo examen, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 23 de octubre de 2.007, fecha del último acto del procedimiento cuando el demandante consignó el escrito de divorcio ordinario, y el 24 de octubre de 2.007, fecha de su admisión, no consta actuación que esté dirigida a continuar con el presente procedimiento; por consiguiente de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, cuyo lapso es superior a TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual operó de oficio y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, seguida por el ciudadano MARQUINA JOSÉ DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.487.594, contra la ciudadana VELÁZQUEZ ALBARRÁN RAFAELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.493.266, por DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda obrante al vuelto del folio 1 del expediente, ubicada en la Urbanización Campo de Oro, bloque 12, apto. 00-04, Mérida Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión, y entréguese al alguacil para que la haga efectiva y deje constancia en autos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Líbrese la boleta de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
Cópiese y publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día diecinueve del mes junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO