REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de junio de dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ANA FERNANDEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.713.452, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.206.797, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 73.648.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de abril del 2.008, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos en cinco (5) folios útiles, quedando por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la misma fecha (folio 4).
En auto de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres ni la ley y se ordenó sustanciar el procedimiento de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un cartel emplazándose en dicho cartel a cualquier persona que pueda tener interés directo manifiesto en la presente solicitud, y la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 ejusdem. (folio 10)
En la misma fecha se libró cartel, pero no se libro boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostatos, exhortándose a la parte a que suministre el importe necesario para librar dichos recaudos mediante diligencia (folio 11)
En diligencia de fecha 29 de abril del año 2.008, la ciudadana ANA FERNANDEZ DE FERNÁNDEZ, asistida por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO e IRENE MARGARITA PÍRELA GARCÍA, en la misma fecha el abogado DANIEL SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la solicitante deja constancia que retira el cartel para su debida publicación igualmente consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público. (folios 13 y 14)
En auto de fecha 06 de mayo del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos hecha por la parte solicitante se libró la boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folios15 al 17)
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado DANIEL SÁNCHEZ consignó el ejemplar del diario “El Nacional” editado el día 07 de mayo de 2.008, el mismo fue agregado a los autos.(folio 18 al 20)
A los folios 21 y 22 del presente expediente, aparece consignación de la boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil Titular de este Juzgado, debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta Abg. VILMA MONSALVE actuando en su carácter de Representante Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 23 del presente expediente, se dejó constancia que el día 16 de junio de 2.008, siendo el último día para que la parte solicitante promoviera las correspondientes pruebas en el presente juicio la parte solicitante no promovió prueba alguna.
Este en resumen, el historial del presente juicio.

PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE:

Tal como lo manifiesta el solicitante en su escrito cabeza de autos argumentó entre otras cosas lo siguiente: “omisis…ahora bien ciudadano Juez, en la partida de nacimiento antes mencionada se presenta o adolece el siguiente error material: Por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión asentó mi partida en los libros de nacimientos llevada en esa Prefectura y escribió CARLINA el nombre de mi madre, el cual es incorrecto; puesto que el legitimo y verdadero nombre de mi madre es PAULINA, tal y como consta en el acta de nacimiento de mi madre en la partida Nº 128, folio 003 expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 2 de octubre del año 2.007, en el papel sellado H-Nº 00081388 a quien corresponde la presente partida, el cual consignó en un (1) folio utilizado e idéntico con la letra “B”; y en el documento de identidad de mi madre, el cual consignó en copia simple en un (1) folio utilizado e identifico con la letra “C”, donde se demuestra también que el nombre de mi madre es PAULINA “
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

A tal efecto y a los fines de analizar si existe o no el referido error, observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana ANA FERNÁNDEZ PEREIRA, signada con el número 171, correspondiente al año 1.956 que pretende rectificarse, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, que riela al folio 5 del presente expediente, de la que se evidencia el nombre de su madre escrito en la forma invocada como incorrecta: CARLINA. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
B) Copia certificada del acta de nacimiento de la madre de la solicitante ciudadana PAULINA PEREIRA VALERO, signada con el número 128, correspondiente al año 1.929, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida, que riela al folio 6 del presente expediente, en la cual se evidencian el nombre de la madre de la solicitante escrito en la forma invocada como verdadera es decir PAULINA. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
C) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana PAULINA DE FERNANDEZ PEREIRA VALERO, que obra inserto al folio 7 del expediente, y que este juzgado valora como documento privado que demuestra que es fidedigna la identidad de la referida ciudadana otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
D) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana ANA FERNÁNDEZ PEREIRA, signada con el número 171, correspondiente al año 1.956, expedida por la Registrador Principal del Estado Mérida, que riela al folio 8 del presente expediente, en la cual se evidencia el error invocado en el nombre de su madre escrito como: CARLINA dicha acta pretende sea rectificada. Esta juzgadora observa que la anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de esta juzgadora, y en base a lo anteriormente analizado, el Tribunal pasa a analizar conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error material en la partida de nacimiento de la ciudadana ANA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, y que cuyo error consiste en que el nombre de su madre aparece escrito como CARLINA, y que esta incorrecto ya que demostró que no se corresponde con el verdadero que es PAULINA y que puede tratarse de un error de trascripción, y deberá ordenarse su corrección por haberse demostrado que su verdadero nombre es “PAULINA” y no CARLINA. Considerando quien suscribe, además que dicho error que pudiera haber sido de trascripción, no vulnera y el cambio esta permitido por la ley, y su corrección lejos de perjudicar a la solicitante, lo beneficia, por ser de simple orden, por lo que debe corregirse el acta de nacimiento, signada con el número 171, correspondiente al año 1.956, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida, y en su duplicado que se encuentra en el Registro Principal del Estado Mérida, razón por la cual considera este Tribunal, que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, ya que dicho error es material y puede ser rectificado por mandamiento legal, de acuerdo al artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse de seguida.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.713.452, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, signada con el número 171, correspondiente al año 1.956, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida; y su duplicado que se encuentra en el Registro Principal del Estado Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en la partida de nacimiento el nombre de la madre de la titular de la partida de nacimiento, el cual aparece como “CARLINA”, debiendo ser “PAULINA”, por lo que en lo sucesivo aparecerá en la forma adecuada y verdadera, escrito el nombre de la progenitora de la solicitante PAULINA
TERCERO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes, “una vez que quede firme la presente decisión”.
QUINTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de junio dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO