REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinte de junio del año dos mil ocho.-

198° Y 149°
I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JULIO TORIBIO LA ROSA LÓPEZ Y NELLY DE JESÚS JALABE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.689.831 y 13.284.155 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado JOSÉ MARCIAL BRACHO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.046.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.016, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente solicitud en fecha veinticinco de octubre del año dos mil siete, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE TERCERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo en un (01) folio, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha. (Folio 03).
Por auto de fecha treinta de octubre del año dos mil siete, que riela a los folios 05 y 06 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libro la boleta de notificación por falta de fotostatos.
Al folio 07 del presente expediente riela diligencia suscrita por el ciudadano JULIO TORIBIO LA ROSA LÓPEZ asistido por la abogado JESUSA INÉS NÚÑEZ RINCÓN, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 08 del presente expediente consta poder apud acta otorgado por el ciudadano JULIO TORIBIO LA ROSA LÓPEZ, a la abogado JESUSA INÉS NÚÑEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.078.648 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.093.
En auto de fecha diecinueve de mayo del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 07 del presente expediente y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 09).
En los folios 11 y 12 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día tres de junio del año dos mil ocho, debidamente firmada.
Al folio 13 del presente expediente consta diligencia suscrita por la Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), Abg. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, que corre inserta al folio 04 y su respectivo vuelto del presente expediente, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 91, correspondiente al año 1984, y hace constar que los ciudadanos: JULIO TORIBIO LA ROSA LÓPEZ Y NELLY DE JESÚS JALABE PÁEZ, en fecha dieciocho de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes indicados que pretenden disolver. De conformidad con el artículo 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud en la que los ciudadanos: JULIO TORIBIO LA ROSA LÓPEZ Y NELLY DE JESÚS JALABE PÁEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio el día dieciocho de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, alegando que fue hasta el día 01 de junio de 1985, aproximadamente, hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, por divergencias surgidas en su matrimonio, y a fin de darse un tiempo para recapacitar y llegar a una reconciliación; pero que el tiempo fue pasando y no fue posible obtener la misma, manteniendo tal situación hasta la presente fecha. Así teniendo más de cinco (05) años de estar separados totalmente de hecho, existiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida conyugal, que de cuya unión no procrearon hijos y que en razón de lo expuesto ocurren a los órganos jurisdiccionales solicitando sea decretado el divorcio previo cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto están dados los presupuestos del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestos y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia.
Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose de esta manera el supuesto de hecho y el elemento Temporal previsto en la norma del Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto este hecho encuadra como presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO TORIBIO LA ROSA LÓPEZ Y NELLY DE JESÚS JALABE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.689.831 y 13.284.155 respectivamente, de este domicilio, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 91. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de junio del año dos mil ocho.-
LA…
JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.