REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de junio del año dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARGARITA HERNÁNDEZ DÁVILA y ROBERTO SAVAIA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.352.542 y V-11.465.497, domiciliados en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, asistidos por la abogado, JENNIFER KARINA RIVEROS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.239.720, inscrita en el Inpreabogado No. 130.611, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA

En fecha (17) de abril de dos mil ocho (2008), se recibió para su distribución la presente demanda, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, intentada por los ciudadanos: MARGARITA HERNÁNDEZ DÁVILA y ROBERTO SAVAIA AVILA asistidos por la abogado JENNIFER KARINA RIVEROS RIVAS, por divorcio 185-A, constante de dos (2) folio útiles y cuatro (4) anexos de diez (10) folios, correspondiéndole a este juzgado por distribución de fecha 17 de abril del 2008, según consta del sello de distribución (folio 3)-.
En auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio para la duodécima audiencia siguiente a tal notificación. No se libró boleta a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos, (folio 14).
En fecha doce (12) de mayo de 2008, fueron consignados los emolumentos necesarios para que el Alguacil pueda emitir los fotostátos para la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (folio 16)
En fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho, se libran los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda, y se entregan al Alguacil para que los haga efectivos. (folio 17 )
Con fecha tres (3) de junio de 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. IVONNE RANGEL VELASQUEZ . (folios 20 y 21).-
El día once (11) de junio de 2008, la abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos MARGARITA HERNÁNDEZ DÁVILA y ROBERTO SAVAIA AVILA. (folio 22).

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.-

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos MARGARITA HERNÁNDEZ DÁVILA y ROBERTO SAVAIA AVILA, que obran a los folios 4 y 5 del expediente, donde se demuestra que son fidedignas las identidades de los mencionados ciudadanos, y que esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 135, folios 136 y 137 de fecha 10 de julio del año 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que hace constar que los ciudadanos: MARGARITA HERNÁNDEZ DÁVILA y ROBERTO SAVAIA AVILA, en fecha diez (10) de julio del año 1999, contrajeron matrimonio civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose así el vínculo matrimonial existente que pretenden disolver, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 5 al 7).-
TERCERO: Copia fotostática certificada de la sentencia de Rectificación del Acta de matrimonio, folios 9 al 13, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 2003, esta juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose la rectificación del apellido SAVAIA del solicitante, declarada con lugar en esa fecha por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil Venezolano, le da pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

PARA DECIDIR QUIEN SUSCRIBE OBSERVA

Vistas las pruebas presentadas y analizados los hechos explanados en la demanda, donde los cónyuges los ciudadanos, MARGARITA HERNÁNDEZ DÁVILA y ROBERTO SAVAIA AVILA ya identificados, manifestaron en el libelo cabeza de la presente acción entre otras cosas que:
“… Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador, en fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y nueve, según se evidencia del Acta de Matrimonio debidamente certificada No. 135 que en (1) un folio útil y marcado con la letra “A” anexamos al presente escrito. De la unión matrimonial no procreamos hijos, pero si obtuvimos algunos bienes. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en El Arenal, La Pueblito, Calle Amazonas Casa No. 25-33, Mérida, municipio Libertador del Estado Mérida, donde habitamos ininterrumpida hasta el mes de Enero de 2002, fecha en que nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de dicha relación. De conformidad con lo expuesto hemos decidido de común y amistoso acuerdo divorciarnos por la interrupción habida en nuestra unión de más de cinco años, y de acuerdo a los estipulado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

“…Omisis
ciudadano Juez de conformidad con lo expuesto anteriormente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acuden a su competente autoridad para solicitar: 1.- Se acuerde Disolver nuestro vínculo matrimonial, por la interrupción habida de nuestra vida en común desde hace mas de cinco (5) años; 2.- Se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al representante del Ministerio Publico; 3.- Finalmente solicitan que el presente escrito de divorcio por el artículo 185_A, del Código Civil Venezolano Vigente, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado el divorcio con todos los pronunciamiento de la Ley, y nos ean expedidas dos juegos (2) copias certificadas a los fines legales consiguientes”

A los efectos de decidir, este Tribunal observa:

Este Tribunal declara que en el caso sub examine, lo manifestado en el escrito cabeza de autos, una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que exista en ningún momento la reconciliación permaneciendo inalterable dicha separación, hasta la presente fecha y demostrado así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, debidamente notificada (folio 20 y 21), y establecido entonces definitivamente, tal como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, está prevista como supuesto fáctico de en la norma antes comentada.
En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACION DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARGARITA HERNÁNDEZ DÁVILA y ROBERTO SAVAIA AVILA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.352.542 y V-11.465.497, domiciliados en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil (hoy REGISTRO CIVIL) DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Acta No. 135, folios 136 y 137, de fecha 10 DE JULIO DEL AÑO 1999. - Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese A LA PREFECTURA CIVIL (hoy Registro Civil) DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Se expidió copias certificada para la estadística del Tribunal.-
SRIA TTLAR

Abg. Luzminy Quintero Rivas

EXP No. 27718
YFM/LQR/eo