REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de Junio del año dos mil ocho.

198º y 149º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: MARÍA MAGDALENA OBANDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.698.684, domiciliado en el sector denominado el Arenal de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogado en ejercicio ISABEL CRITINA DUGARTE CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.014.958, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.811, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 18 de junio del 2008, se recibió la solicitud intentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA OBANDO, asistido por la Abogado en ejercicio ISABEL KRISTINA DUGARTE CADENAS, de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos; quedando en este tribunal por distribución en la misma fecha.


Por auto de fecha 18 de Junio del 2008, se le dio entrada a la solicitud y el curso de Ley correspondiente y que por auto separado se resolverá lo conducente.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSION

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
la solicitante manifiesta textualmente lo siguiente:
“…Yo, María Magdalena Obando nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.698.684, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en el sector denominado el Arenal de la Parroquia Arias del Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Isabel Cristina Dugarte Cadenas, soltera, civilmente hábil, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.014.958, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 119.811, ante usted respetuosamente ocurro para solicitar se sirva interrogar a las personas que oportunamente le presentaré sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si saben y les consta que soy la propietaria y poseedora legítima sobre las mejoras realizadas sobre un lote de terreno, TERCERO: si saben y les consta que las mejoras tienen un área de construcción de: un puente de acceso sobre la quebrada que se encuentra al frente del terreno, con una longitud de siete metros (7 mts), por cuatro metros de ancho, aproximadamente construido de concreto y cabilla , una casa para habitación que consta de siete habitaciones (7), cinco salas sanitarias (5), un pasillo central que lleva a la sala, cocina comedor, lavadero, un salón para cocinar con leña garaje para cinco (5) vehículos, un porche lateral y un porche grande que divide en dos (2) partes el jardín de la entrada de el casa: construido con pisos de cemento, paredes de bloques, techos de acerolit y zinc, con sus bases de concreto y cabilla y piezas sanitarias de cerámica, una vaquera y becerrera, construida con cemento, piedra y techos de zinc dos tanques para almacenar agua; y seis cajones de potreros sembrados con pastos artificiales, una hectárea ( 1 Hás.), aproximadamente, sembrados con diferentes árboles frutales, tales como naranjos, limoneros, mandarina, hortalizas variadas, cocoteros, cafetos, etcétera y cercas con estantillos de diferentes especies de maderas y con alambre de púas de tres y cuatro pelos, ubicadas sobre un lote de terreno nacional, en el sector denominado el arenal, San José de Osuna, en jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Autónomo del Libertador del Estado Mérida. CUARTO: Si saben y les consta que los linderos de dicho inmueble son los siguientes: FRENTE: con calle asfaltada que va desde ese sector a la carretera principal que lleva al sector el Arenal la Joya al fondo de comercio conocido como “Doña Rosa, intermedia quebrada natural; FONDO: con propiedad o posesión que es o fue del ciudadano conocido como Víctor León, donde funciona el fondo de comercio “ Posada Doña Rosa”; LADO DERECHO: en parte con posesión y mejoras que son o fueron de la familia Sánchez y en parte con terrenos desocupados y terrenos de la” Posada Doña Rosa”; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con terrenos desocupados. SEXTO: De la misma manera saben y les consta que, hasta la presente fecha, para la construcción aludida se invirtieron la cantidad de TRECE MILLONES BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) para ese momento, calculándose ahora en un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000. por concepto de materia prima, materiales, mano de obra y otros gastos de fabricación. Solicito finalmente, que evacuadas que hayan sido tales actuaciones, se las declare título suficiente para asegurarme el derecho de propiedad sobre la construcción a que se contrae el presente escrito, cuyo original pido me sea devuelto con sus resultas” (cursiva, subrayado y negrita de este tribunal).

DE LA COMPETENCIA

De la anterior trascripción, observa esta juzgadora, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad.
2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende se le declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre un lote de terreno y las mejoras sobre él levantadas, evidenciándose que dichas mejoras tienen actividades agrícolas, tal como lo señala el solicitante en su libelo.
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual la ciudadana MARÍA MAGDALENA OBANDO, solicita se le declare TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a su favor sobre un lote de terreno y las mejoras y bienhechurias representadas en una vaquera y becerrera, dos tanques para almacenar agua, y seis cajones de potreros sembrados con pasto artificial, sembrados con diferentes árboles frutales, tales como naranjos, limoneros, mandarina, hortalizas variadas, cocoteros, cafetos, etcétera y cercas con estantillos de diferentes especies de maderas y con alambre de púas de tres y cuatro pelos; y que también tiene cercadas dichas mejoras por los cuatro (04) costados con estantillos de madera y alambre de púa, divididas y cercadas a su vez para la cría y engorde de ganado vacuno, al igual que en áreas para agricultura.
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.

IV
D E C I S I Ó N

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, interpuesto por la ciudadana MARÍA MAGDALENA OBANDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.698.684, domiciliado en el Arenal de la Parroquia Arias del Municipio Libertados del Estado Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, Estado Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme.
QUINTO: Publíquese y comuníquese la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

EXPEDIENTE Nº 1431
YFM/aeqs.