REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de junio del año dos mil ocho.-

198º y 149º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PEDRO PICO ROJAS y RAFAELA ROJAS DE PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.010.302 y V-8.030.221, domiciliados en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, asistidos por las abogados, ANABELL GRACIELA GONZÁLEZ PUCHE y LUZ MARINA VIELMA MILIANI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.707.828 y V-3.764.777, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.876 y 53.067 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), se recibió para su distribución la presente demanda, por ante el JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, intentada por los ciudadanos: PEDRO PICO ROJAS y RAFAELA ROJAS DE PICO asistidos por las abogados, ANABELL GRACIELA GONZÁLEZ PUCHE y LUZ MARINA VIELMA MILIANI por divorcio 185-A, constante de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos, correspondiéndole a este juzgado por distribución en esta misma fecha 13 de diciembre de 2007, según consta del sello de distribución (folio 9)-.
En auto de fecha dieciecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio para la duodécima audiencia siguiente a tal notificación. No se libró boleta a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos, (folio 10).
En fecha doce (12) de mayo de 2008, fueron consignados los emolumentos necesarios para que el Alguacil pueda emitir los fotostátos para la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (folio 11)
En fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho, se libran los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda, y se entregan al Alguacil para que los haga efectivos. (folio 12 )
Con fecha cuatro (4) de junio de 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. IVONNE RANGEL VELASQUEZ .- (folios 15 y 16).-
El día once (11) de junio de 2008, la abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO PICO ROJAS y RAFAELA ROJAS DE PICO. (folio 17).

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.-

PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges que corren insertas a los folios 3, 4.5.6 y 8, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos: PEDRO PICO ROJAS y RAFAELA ROJAS DE PICO y de los ciudadanos LAURA PICO ROJAS, YAJAIRO PICO ROJAS, YUDITH PICO ROJAS, esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 102, folio 197 de fecha 22 de Diciembre del año 1978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que hace constar que los ciudadanos: PEDRO PICO ROJAS y RAFAELA ROJAS DE PICO, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1978, contrajeron matrimonio civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose así el vínculo matrimonial existente que pretenden disolver, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 5 al 7).-

PARA DECIDIR QUIEN SUSCRIBE OBSERVA

Vistas las pruebas presentadas y analizados los hechos explanados en la demanda, donde los cónyuges los ciudadanos, PEDRO PICO ROJAS y RAFAELA ROJAS DE PICO, ya identificados, manifestaron en el libelo cabeza de la presente acción entre otras cosas que: contrajeron matrimonio el día veintidós (22) de diciembre del año1978, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Los Rosales, Casa No. 23, Ejido Estado Mérida, que procrearon tres (3) hijos, y obtuvieron bienes; que por razones de orden privado y que no son el caso señalar, a partir del 15 de noviembre de 2000, se encuentran separados de hecho de forma interrumpida, y por un lapso de tiempo mayor de seis (6) años, sin que existiera en ningún momento reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, solicitan la disolución del vínculo que los une. Por las razones expuestas solicitan que se les declare el divorcio, previo el cumplimiento de los requisitos legales, fundamentando el mismo en una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y finalmente, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.
A los efectos de decidir, este Tribunal observa:

Este Tribunal declara que en el caso sub examine, lo manifestado en el escrito cabeza de autos, una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que exista en ningún momento la reconciliación permaneciendo inalterable dicha separación, hasta la presente fecha y demostrado así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, debidamente notificada (folios 16 y 17), y establecido entonces definitivamente, tal como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, está prevista como supuesto fáctico de en la norma antes comentada.
En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACION DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PEDRO PICO ROJAS y RAFAELA ROJAS DE PICO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.010.302 y V-8.030.221, domiciliados en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, asistidos por las abogados, ANABELL GRACIELA GONZÁLEZ PUCHE y LUZ MARINA VIELMA MILIANI, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil (hoy REGISTRO CIVIL) DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, Acta No. 102, folio 197, de fecha 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1978. - Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese A LA PREFECTURA CIVIL (hoy Registro Civil) DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Se expidió copias certificada para la estadística del Tribunal.-
SRIA TTLAR

Abg. Luzminy Quintero Rivas