REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de Junio del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YRAIMA YSABEL ESPINOZA STRAUSS Y JOSÉ VICENTE GUERRERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.206.631 y V-2.521.508, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida; asistido por el abogado HENDER BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.224.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.573.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 03 de Abril de 2.008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles más ocho (08) anexos y ocho (8) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, presentado por los ciudadanos YRAIMA YSABEL ESPINOZA STRAUSS Y JOSÉ VICENTE GUERRERO MORALES, asistidos por el abogado HENDER BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.573. (Folio 12).
Por auto de fecha 08 de abril del año 2008, inserto al folio 13 y 14 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. Se instó a la parte solicitantes a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo del año 2008, inserta al folio 15 del presente expediente, fueron consignados los emolumentos por la parte actora ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los términos allí indicados.
En fecha 12 de Mayo de 2.008, se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, tal como consta al folio 16 del expediente, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 04 de junio del año 2.008, inserta a los folios 19 y 20 del presente expediente, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ.
Finalmente, la Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana YVONNE RANGEL VELASQUEZ, consignó diligencia, de fecha 11 de Junio del año 2008, (folio 21), en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil venezolano, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos YRAIMA YSABEL ESPINOZA STRAUSS Y JOSÉ VICENTE GUERRERO MORALES, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“En fecha 20/05/1.977, contrajimos matrimonio civil, por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ (HOY DIA PARROQUIA CACIQUE MARA) DEL DISTRITO GIRALDOT (HOY MUNICIPIO MARACAIBO) DEL ESTADO ARAGUA, según consta en ACTA DE MATRIMONIO CERTIFICADA N° 394, la cual consignamos en COPIA CERTIFICADA Y EN ORIGINAL, marcada con la Letra “A”. Durante la unión conyugal procreamos TRES (03) HIJOS, los cuales llevan por nombres MARÍA GABRIELA GUERRERO ESPINOZA, de 27 anos de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.268.758, JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO ESPINOZA, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.895.990 y MARIA JOSE GUERRERO ESPNOZA de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.421.103, evidentemente todos son mayores de edad hoy día, que para efectos de prueba consignamos COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO de nuestros hijos prenombrados expedidas por la PREFECTURA CIVIL (HOY DIA REGISTRO CIVIL) DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y que corresponden a los números 356, 1.570 y (401sic) respectivamente, a su vez signadas con las letras “B”, “C” y “D”, al igual consignamos copias de la Cedula de identidad los in supra, signadas con las letras “E”, “F” y “G”
Establecimos como domicilio conyugal, la siguiente dirección: VII-7-1, INTEGRANTE DEI EDIFICIO VII DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL MOLINO” SEGUNRA ETAPA, AVENIDA CENTENARIO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, AHORA PARROQUIA FERNÁNDEZ PEÑA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA donde convivimos hasta Finales del año 2.000, cuando surgió el rompimiento material de a unión conyugal, decidiendo separamos amistosamente para no imprimimos daño, pero, no fue sino hasta hace semanas, que tuvimos contacto telefónico, cuando nos planteamos el divorcio por la vía del 185 “A” del Código Civil Venezolano, al igual que la liquidación de la comunidad conyugal en su oportunidad pertinente.
Por cuanto vistos los hechos narrados solicitamos se decrete el divorcio correspondiente previa notificación al fiscal del Ministerio Público y en consecuencia homologue tal Decreto a las condiciones que a continuación se presentan: Durante nuestro matrimonio adquirimos bienes muebles e inmuebles:
PRIMERO: los bienes muebles serán adjudicados a la cónyuge YRAIMA YSABEL ESPINOZA STRAUSS.
SEGUNDO: en cuanto a los bienes inmuebles, anunciamos que se adquirieron tres inmuebles, los cuales son: A) un apartamento signado con el VII-7-1, INTEGRANTE DEL EDIFICIO VII DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL MOLINO” SEGUNDA ETAPA, AVENIDA CENTENARIO, CON SU CORRESPONDIENTE PUESTO DE ESTACIONAMIENTO. Ubicado en a Parroquia Montalbán, ahora Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta en documento debidamente protocolizado por ante OFICINA DE REGISTRO PUBLICO MUNCIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO Mérida, en fecha 05/11/1991, anotado bajo el N° 47. TOMO SEXTO, PROTOCOLO PRMERO CUARTO TRIMESTRE. Y posteriormente PAGO Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA, tal y como consta e documento debidamente protocolizado por ante OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO Mérida, en fecha 21/07/2.006, anotado bajo e N°4, FOLIOS DEL 29 al 35, TOMO QUINTO, PROTOCOLO PRIMERO, TERCER TRIMESTRE; B) un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº diecinueve (19), situado en el Segundo Piso que forma parte del Edificio N4-C8, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CHAMA-MÉRIDA, TERCERA (3°)ETAPA según consta en documento debidamente protocolizado por ante REGISTRO INMOBLIARIO (HOY REGISTRO PUBLICO) DEL MUNICIPIO SUCRE EL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29/12/2.004, quedando anotado bajo el N° 15, folios del 114 al 121, TOMO UNDÉCIMO, PROTOCOLO PRIMERO. CUARTO TRIMESTRE. Sobre el cual existe un gravamen, es decir, una HIPOTECA DE PRIMER GRADO y una (01) casa para habitación ubicada en URBANIZACION VISTA HERMOSA EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, SIGNADA CON EL Nº A-106, la cual se adquirió por opción a compra venta a la EMPRESA LOS 3 ASES debidamente registrada por ante REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EN FECHA 27/03/1995 BAJO EL N° 22 TOMO A-7, NEGOCIACION celebrada en fecha 06/03/1,997, por ante VIA PRIVADA, solo a la espera de la protocolización de la venta definitiva, inmueble que se encuentra totalmente pagado.-Estos inmuebles forman parte de la comunidad de gananciales, comunidad que será liquidadaza en la oportunidad pertinente, una vez haya sentencia definitivamente firme de la presente solicitud. TERCERO: solicitamos que la presente solicitud sea debidamente sustanciada y admitida, a la vez que sea notificado el Fiscal del Ministerio Publico, y se decrete la disolución del matrimonio civil por a de lo establecido en el ARTICULO 185 LITERAL “A” DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
En tal sentido, y visto que han transcurridos 08 años desde que decidimos separarnos, sin que existiera ningún tipo de acercamiento, sólo el hecho por vía telefónica, es por lo que acudimos a su NOMBLE ENVESTIDURA, para solicitar se decrete el DIVORCIO DE ACUERDO A LA CONTENIDO EN EL ARTICULO 185-“A” ejusdem por haberse producida la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años”.
Igualmente fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producido la ruptura prolongada y se declare el divorcio.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ VICENTE GUERRERO MORALES Y IRAIMA ISABEL ESPINOZA STRAUS, marcada con la letra “A”, expedida por la Prefectura Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al veinte y uno de Mayo de 1.977, signada con el No. 394. Esta juzgadora valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Obran marcadas con las letras “B” “C” y “ D” Copias certificadas de las Partida de Nacimiento de los ciudadanos MARIA GABRIELA; JOSÉ ALEJANDRO y MARÍA JOSÉ GUERRERO ESPINOZA, signadas con los Números 1.506, 1570 y 387, en su orden, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Estado Mérida, de fechas 16 de agosto de 1979, 09 de septiembre 1986 y 13 de junio del 1989, las cuales obran a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente, donde se aprecia que los ciudadanos antes mencionados son hijos de los accionantes de autos . Esta Juzgadora lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad marcadas con las letras “E”, “F” y “G” de los ciudadanos MARIA GABRIELA GUERRERO ESPINOZA; JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO ESPINOZA; MARÍA JOSÉ GUERRERO ESPINOZA, las cuales obran inserta a los folios 9 al 11 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
PARA DECIDIR FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos YRAIMA YSABEL ESPINOZA STRAUSS Y JOSÉ VICENTE GUERRERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.206.631 y V-2.521.508, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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