REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de junio del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FIDELIA MERCADO RUIZ y NELSON ALBERTO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.960.812 y V-9.470.312 respectivamente, domiciliados en el Sector de El Salado, casa Nº 0-10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.309, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 02 de mayo del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de Un (01) folio útil y tres (03) anexos en tres (03) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 05 de mayo del año 2008 (folio 02).
Por auto de fecha 05 de mayo del año 2008, se le dió entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folio 06).
Luego en fecha 06 de mayo del año 2008, diligenció la ciudadana FIDELIA MERCADO RUIZ DE GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ejercicio NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, consignando los emolumentos necesarios a fin de que se libraran los recaudos de notificación a la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 07).
Este Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 08).
Posteriormente en fecha 04 de junio del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 11), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 12 del expediente por la Fiscal Novena Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ.
En fecha 11 de junio del año 2008, diligenció la abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que considera que se han cumplido con todos los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: RUIZ DE GONZALEZ FIDELIA y GONZALEZ DIAZ NELSON ALBERTO. (folio 13).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folios 03), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, EJIDO ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 62 y hace constar que los ciudadanos: NELSON ALBERTO GONZÁLEZ DIAZ y FIDELIA MERCADO RUIZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de Diciembre de 1.988, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Marcada con la letra “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 401, folio 403 del año 1.990, de la ciudadana ROCIO DANIELA GONZALEZ MERCADO (folio 04), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija de los cónyuges: NELSON ALBERTO GONZÁLEZ DIAZ y FIDELIA MERCADO RUIZ y que la misma es mayor de edad, nacida el día 01 de mayo de 1.990, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.
TERCERO: Marcada con la letra “C”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 28, folio 29 del año 1.989, de la ciudadana YUCELIA ANDREINA GONZALEZ MERCADO (folio 05), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija de los cónyuges: NELSON ALBERTO GONZÁLEZ DIAZ y FIDELIA MERCADO RUIZ y que la misma es mayor de edad, nacida el día 27 de septiembre de 1.988, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.
Para decidir observa:
Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: NELSON ALBERTO GONZÁLEZ DIAZ y FIDELIA MERCADO RUIZ, ya identificados, de la siguiente forma: Que en fecha 28 de diciembre de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que celebrado el matrimonio establecieron como el último domicilio conyugal la casa de habitación ubicada en el sector de El Salado, casa Nº 0-10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: YUCELIA ANDREINA de 19 años de edad y ROCIO DANIELA de 18 años de edad.
Que por desavenencia que se abstienen de referir en esta solicitud, han decidido separarse por MUTUO ACUERDO y poner fin a su unión conyugal por cuanto su vinculo afectivo de convivencia se ha roto y han vivido separados de hecho por más de cinco (5) años; desde ese largo periodo cada uno de ellos a hecho su vida independiente y hasta la fecha no la han reanudado convirtiéndola en una ruptura prolongada y definitiva.
Que en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal manifestaron que si adquirieron bienes, la cual se solicitara por escrito separado la liquidación de los mismos una vez se decrete firme el divorcio.
Que ambas partes convienen que la ciudadana FIDELIA MERCADO RUIZ, permanecerá en el inmueble establecido, es decir, en la casa ubicada en el sector de El Salado, casa Nº 0-10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mientras se liquiden los bienes conyugales.
Que por cuanto están llenos los extremos legales del artículo 185-A del Código Civil Venezolano por tener más de cinco (05) años separados, es por lo que acuden para solicitar que disuelva él vinculo matrimonial que los une, decretando el divorcio en la definitiva por haber una ruptura prolongada de su vida en común.
Finalmente solicitan que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho decretado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 13 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: FIDELIA MERCADO RUIZ y NELSON ALBERTO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.960.812 y V-9.470.312 respectivamente, domiciliados en el Sector de El Salado, casa Nº 0-10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, EJIDO ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de Diciembre de 1.988, según Acta N° 62.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, EJIDO ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En-----------------
la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
|