REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de junio del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARYELI ALEXANDRA PLAZA VITORA, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de Identidad, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por la abogado en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.021, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.799, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 17 de junio del año 2008, se recibió solicitud intentada por la ciudadana MARYELI ALEXANDRA PLAZA VITORA, asistida por la abogada en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, en la que solicita la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos en cuatro (04) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Mediante auto de fecha 18 de junio del año 2008, se le dio entrada, el curso de ley correspondiente y por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a la admisión.
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

DE LA PRETENSION

En el escrito cabeza de autos, la parte accionante manifestó lo siguiente:

“…omisis. Es el caso Ciudadano Juez que por no haber sido presentada por mis representantes, no aparece inserta mi Partida de Nacimiento, nací en la Parroquia La Azulita perteneciente al Municipio Andrés Bello del Estado Mérida EL DÍA CINCO DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (05/02/1.998), siendo hijo natural de JOSÉ BENITO PLAZA MESA y EUSTOQUIA DEL CARMEN VITORA. Ahora bien, Ciudadano Juez, según se evidencia de la constancia que acompaño a este escrito, marcada con la letra “A”, expedida por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, que habiendo sido examinados los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva la Prefectura de la Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida no aparece inserta mi Partida de Nacimiento, lo que constituye un grave problema para mí. Marcada con la letra “B” Constancia de Nacimiento suscrita por el médico de guardia del Hospital “Tulio Febres Cordero” de La Azulita, marcada con la letra “C” Constancia emanada por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello, La Azulita, marcada con la letra “D” Constancia emanada por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida. Por las razones antes expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad como efecto lo hago, la inserción de Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimiento respectivo de la ciudadana MARYELY ALEXANDRA PLAZA VITORA, nacida el cinco de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho…omisis”

El Tribunal antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa.

III
CONSIDERACION ÚNICA DE LA COMPETENCIA

PRIMERA: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica rige igualmente para los procedimientos en los cuales se pretenda la inserción de una partida de nacimiento cuyo texto establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Así mismo, establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

SEGUNDA: De las actas que conforma el presente expediente, muy particularmente de la constancia expedida por el Registro Principal del Estado Mérida; quien dice que nació en la Azulita, Municipio Andrés Bello, en fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), y a tenor del contenido de las normas anteriormente citadas, se desprende que, la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, debió ser solicitada o tramitada por ante los Organismos competentes de la jurisdicción donde dice haber nacido la solicitante, en consecuencia, se concluye que le corresponde el conocimiento de la presente solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción quien le corresponderá a futuro el examen de los libros respectivos según el Código Civil.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa, a pesar de que ante este Juzgado, la misma deberá ser sustanciada por el procedimiento establecido en la Ley para la Inserción Partida de Nacimiento, previsto en los artículos 470, 494 y 495 del Código Civil Vigente 770 del Código de Procedimiento Civil, y tal procedimiento resulta acorde para su tramitación según lo previsto en el texto adjetivo específicamente en el capítulo X, Titulo IV(de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas).
Así las cosas, la incompetencia que este Tribunal previene y que mediante este fallo pronuncia, trae como consecuencia la declinatoria para aquel considerado competente y ante
el cual se sustanciará, por lo que le corresponderá entonces conocer y decidir la causa bajo estudio, y evitar así reponer la causa o anular actos procesales innecesariamente habiéndose percatado en esta oportunidad procesal tal incompetencia, y evitar consecuentemente perjuicios a la parte que a la postre pudiere invocar el derroche de costas y expensas de justicia. En tal sentido, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente conozca y decida sobre el mérito de la causa, dada la incompetencia que mediante este fallo se pronuncia. Es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia para la sustanciación y decisión de la causa, correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente, el conocimiento pleno de la pretensión incoada. Y así se decide.
TERCERA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se sustanciará y decidirá por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir y conocer la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovida por la ciudadana MARYELI ALEXANDRA PLAZA VITORA, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de el VIGÍA, a quien le correspondería igualmente el examen de los libros respectivos.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de el VIGIA.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
EXP. Nº 27.824.-
YFM/Mar.