REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiséis de junio del año dos mil ocho.

198° Y 149°
I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: CIRO ANTONIO BRICEÑO Y FELICIA ANTONIA IZARRA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.004.305 y V-8.039.469 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.767.689, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.762, de este domicilio y hábil
MOTIVO; 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II

PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente solicitud en fecha 29 de Abril de dos mil ocho, presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, quedando por distribución en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en esta misma fecha.(folio 2)
Por auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libro boleta de notificación a la Fiscal, por falta de fotostátos instándose a la parte solicitante a que los consigne mediante diligencia.(folio 5)
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2.008, la parte solicitante consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público.(folio 06)
En auto de fecha 21 de mayo de 2.008, se acuerda conforme a lo solicitado en diligencia anterior librar la boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.(folio 7)
En los folios nueve (09) y diez (10) aparece consignación de la boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil de este juzgado, debidamente firmada, agregada en fecha 04 de junio de 2.008
En fecha diez (10) de junio del dos mil ocho, inserto al folio once (11) riela diligencia de la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana ABG. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ mediante la cual manifestó a este Juzgado lo siguiente: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación fiscal, considera que ha cumplido con todos los extremos legales, exigidos por el artìculo 185-A del Código de Civil Venezolano vigente”, en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos CIRO ANTONIO BRICEÑO Y FELICIA ANTONIA IZARRA BUSTAMANTE.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, que corre inserta al folio tres (3) del presente expediente, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 05, correspondiente al año 1990, y hace constar que los ciudadanos: CIRO ANTONIO BRICEÑO y FELICIA ANTONIA YZARRA BUSTAMANTE, en fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa, contrajeron matrimonio civil demostrándose el vinculo matrimonial que pretende disolverse, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1984, perteneciente a la ciudadana DARSY XIOMARA, signada con el número 121, que corre inserta al folio 04 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana DARCY XIOMARA, hija de los solicitantes y que nació el 20 de marzo de 1984. Esta juzgadora da pleno valor a este documento de acuerdo a los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano.

Finalmente para decidir se observa:
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que la presente solicitud en la que los ciudadanos: CIRO ANTONIO BRICEÑO y FELICIA ANTONIA IZARRA BUSTAMANTE, ya identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09-02-1990, según acta identificada N 5 y durante la unión conyugal procrearon una hija mayor de edad, que por causas muy diversas que no quiere analizar a partir del 05 de enero de 2.002, ambos cónyuges convinieron en separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando en consecuencia , la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpida, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años. Que por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-a del Código Civil Vigente, es por lo que acuden ante su competente autoridad, para solicitar para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Finalmente decide esta juzgadora lo siguiente:
Así las cosas, este Tribunal considera que, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal y por cuanto no hay objeción alguna a la misma por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado, que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años constituyéndose la ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que este hecho se corresponde al presupuesto fáctico de la norma aludida, en consecuencia, este Tribunal debe declarar la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así lo declarará de seguidas en la dispositiva que precede.

IV
PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CIRO ANTONIO BRICEÑO y FELICIA ANTONIA IZARRA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.004.305 y 8.039.469 domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero del año 1990, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 05.
SEGUNDO: Ofíciese a la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese a la partes de la presente decisión y por cuanto de los autos se evidencia que las partes accionantes no fijaron domicilio procesal, líbrense las boletas con las trascripciones y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas fijando las boletas en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem con la orden expresa en autos de haber cumplido con dicha circunstancia procesal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.

Expediente: 27.738
LA SECRETARIA TITULAR,