REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES

ACCIONANTE: NANCY CECILIA BRICEÑO FERRIGNI de ORTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 683.994, de este domiciliado.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada MARIA ANDREINA ORTA de CELIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.745, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 19 de junio del año 2008, se recibió solicitud intentada por la abogado MARÍA ANDREINA ORTA de CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.745, apoderada judicial de la ciudadana NANCY CECILIA BRICEÑO FERRIGNI de ORTA, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existen errores en la misma.
Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y ocho anexos (08) en doce (12) folios; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Mediante auto de fecha veinte de junio del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada y por auto separado se resolverá lo conducente sobré dicha admisión a la presente solicitud (folio 15).
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN

La abogado MARIA ANDREINA ORTA de CELIS, apoderada judicial de la solicitante ciudadana NANCY CECILIA BRICEÑO FERRIGNI de ORTA, incoa el presente procedimiento, aduciendo que, A mi representada le urge rectificar su PARTIDA DE NACIMIENTO, inscrita bajo el N° 175, inserta en el Libro Duplicado de Nacimientos, llevados por la Prefectura Civil del Municipio Chiguará del Estado Mérida, año 1.937, folio 49, en donde por un error involuntario su segundo nombre fue escrito con la letra “S” como CESILIA, cuando su verdadero nombre, el cual ha venido utilizando en su desempeño civil y el cual consta en el resto de sus documentos de identidad como la Cédula de Identidad, Acta de Matrimonio y el Pasaporte es CECILIA con “C”. Error que se evidencia en la Copia Certificada de dicha Partida, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida con fecha 15 de enero del año 2.008, al igual que copia de la cédula de identidad, Acta de Matrimonio, del pasaporte y de las partidas de nacimiento de sus hijos, para su debida confrontación.
Ahora bien, ciudadano Juez el nombre completo de mi representada en NANCY CECILIA BRICEÑO FERRIGNI de ORTA, tal como se desprende de los documentos que acompaño, por lo que ocurro ante usted para demandar, como en efecto demando por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ya identificada, en el sentido de que sea corregido el nombre de CESILIA por el de CECILIA y se declare como sentencia definitiva que el segundo nombre es CECILIA con “C” y no el de CESILIA con “S” como consta en dicha partida, lo cual pudiere afectar los actos de su vida civil.
Pido muy respetuosamente que este procedimiento sea sustanciado según lo pautado en el artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 501 del Código Civil y demás leyes de la materia y se oficie a las autoridades correspondientes a los fines legales pertinentes.
El Tribunal antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa.

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA DE LA COMPETENCIA

PRIMERA: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Por su parte el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, según el Código Civil… “Omisis. Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.
De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.

SEGUNDA: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:

“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (Cursivas y resaltados por este Tribunal).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante NANCY CECILIA BRICEÑO FERRIGNI de ORTA, persigue la rectificación de un acta de nacimiento signada con el N° 175, correspondiente al año 1.937 asentada por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CHIGUARA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de julio del año 1.937. Debe manera que esta Juzgadora advierte que la revisión de los Libros del Registro Civil de la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CHIGUARA DEL ESTADO MÉRIDA, le correspondía al extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, actualmente denominado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, por lo que es concluyente que será a ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio el que deba conocer y decidir del presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: NANCY CECILIA BRICEÑO FERRIGNI de ORTA, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará su conocimiento y decisión de la causa al Juzgado que se considera competente.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, la incompetencia que este Tribunal previene y que mediante este fallo ordenará pasar los autos para aquel que, le corresponda conocer y decidir la causa bajo estudio, es decir, al Juzgado considerado competente, ya que resulta inútil e innecesario a futuro reponer la causa o anular los actos procésales generándose consecuentemente un perjuicio a la parte que podrá invocar derroche de costas y expensas de justicia. En tal sentido, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente conozca y decida sobre el mérito de la causa. Por lo que precede inmediatamente el presente fallo a declarar la incompetencia de este Tribunal correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente, para el conocimiento y decisión de la pretensión incoada. Y así se decide.
CUARTA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de seis días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana NANCY CECILIA BRICEÑO FERRIGNI de ORTA, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, a quien le corresponde el examen de los libros respectivos.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.