REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANCISCO ALBERTO MOLINA RIZZO Y MARIA TERESA PALOMARES SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-6.313.544 y V-11.919.622 respectivamente y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio REUCAR GUSTAVO QUIJADA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.751.767 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.184 y hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veinte de marzo del año dos mil siete, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de Un (01) folio útil y dos (02) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.(folio 2)
Por auto de fecha 21 de marzo del año dos, se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en fecha 29 de marzo del 2007, el Tribunal la admitió, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.(folios 5, 6 y 7)
Luego en fecha 23 de abril del año dos mil ocho, diligenciaron los cónyuges ciudadanos FRANCISCO ALBERTO MOLINA RIZZO Y MARIA TERESA PALOMARES SANTIAGO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio REUCAR GUSTAVO QUIJADA MARQUEZ, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de Bienes. (Folio 9)
Posteriormente en fecha 23 de Abril del año dos mil ocho, diligenciaron los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO MOLINA RIZZO Y MARIA TERESA PALOMARES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REUCAR GUSTAVO QUIJADA MARQUEZ, consignando emolumentos para librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10)
Mediante auto de fecha 28 de Junio del año dos mil ocho, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el alguacil de este Tribunal y agregada la boleta en fecha 19 de junio del año dos mil ocho, debidamente firmada por Ivonne Rangel, tal y como obra a los folios 14 y 15 del presente expediente.
Este Tribunal mediante auto de fecha treinta de Junio del año dos mil ocho, hizo un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 29 de marzo del año 2007, (exclusive), fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el día 23 de abril del año 2008, (inclusive), fecha en que los cónyuges ciudadanos FRANCISCO ALBERTO MOLINA RIZZO Y MARIA TERESA PALOMARES SANTIAGO, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, a objeto de determinar si a transcurrido el lapso establecido en el artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículo 189 y 190 ejusdem, el cual transcurrieron TRESIENTOS NOVENTA DIAS (390) días calendarios consecutivos.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.
Este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: FRANCISCO ALBERTO MOLINA RIZZO y MARIA TERESA PALOMARES SANTIAGO,(folio 2), donde se evidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio.
SEGUNDO: Marcada con la letra “A”. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 03), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO AUTONÓMO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y signada con el Nº 44, de fecha 13 de diciembre del 2003 y hace constar que los ciudadanos: FRANCISCO ALBERTO MOLINA RIZZO y MARIA TERESA PALOMARES SANTIAGO, contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de Diciembre del año 2003, existiendo así el vínculo matrimonial, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.
MOTIVA:
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO MOLINA RIZZO y MARIA TERESA PALOMARES SANTIAGO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indica al folio 09 del expediente y estando así cumplidos los extremos de Ley, pues del cómputo se evidencia que han transcurrido 390 días calendarios consecutivos, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 19 de Junio del año 2008 la cual no hizo objeción así como quedo establecido que han permanecido separados durante más de un año. Declarando ambos cónyuges que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación, ni se procrearon hijos, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO MOLINA RIZZO Y MARIA TERESA PALOMARES SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-6.313.544 y V-11.919.622 respectivamente y hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, en consecuencia y como consecuencia de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ambos y que contrajeron en fecha 13 de Diciembre del año 2003, por ante la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y signada con el Nº 44. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO AUTONOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde ( 2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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