REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, treinta de junio del año dos mil ocho.-
198° Y 149°
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS Y ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.033.196 y 8.027.288 respectivamente, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 13.657 y 43.778 en su orden, de este domicilio, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano HILDEMARO QUINTERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.047 de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: MARIA MELBA INÉS MARTÍNEZ DE GORDILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 13.648.952 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha seis de diciembre del año dos mil siete, se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, un (01) folio en seis anexos y una (01) letra de cambio original, quedando en esta misma fecha en este Tribunal. (Folio 03).
En fecha doce de diciembre del año dos mil siete, se le dio entrada a la presente solicitud y el curso de Ley, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, intimándose a la demandada a los fines de que cancelaran al actor la suma debida, y en cuanto a la medida solicitada se ordeno formar cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no se libraron los recaudos de intimación ni se formo el cuaderno separado de medida ordenado por falta de fotostátos, instándose a la parte solicitante a consignar los emolumentos ante la alguacil del tribunal y una vez obtenida las copias consignarlas mediante diligencia. Se hizo el desglose ordenado. (Folios 12 y 13).
En fecha doce de diciembre del año dos mil siete, que riela al folio 15, diligenció la abogado en ejercicio JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos para los fotostátos, a los fines de que sean librados los recaudos de intimación y librado el cuaderno separado de embargo solicitado.
En auto de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete vista la consignación de fotostatos realizada al folio 15 del presente expediente, se ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada y se ordeno formar cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha doce de diciembre del año dos mil siete. (Folio 16).
En los folios 21 y 22 aparece consignación de la boleta de notificación sin firmar de la ciudadana MARIA MELBA INÉS MARTÍNEZ DE GORDILLO, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día nueve de enero del año dos mil ocho.
En diligencia de fecha quince de febrero del año dos mil ocho, que corre inserta al folio 28 del presente expediente, suscrita por la abogada RIVAS PARRA, con el carácter acreditado en autos, solicito a este Tribunal librar por carteles la citación a la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha veintiuno de enero del año dos mil ocho, se ordenó librar un cartel a la ciudadana MARIA MELBA INÉS MARTÍNEZ DE GORDILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber que debe comparecer por ante el despacho de este juzgado, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, a aquel en que conste en autos la consignación de los Diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, con la advertencia, que si no comparece en el término señalado, se le nombrará DEFENSOR JUDICIAL, con quien se entenderá la citación. En la misma fecha se libró los respectivos carteles.
En fecha veintidós de febrero del año dos mil ocho, diligenció la ciudadana MARIA MELBA INÉS MARTÍNEZ DE GORDILLO, mediante el cual consigna poder apud acta a los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA Y YULISSA ADRIANA MOLINA MORET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.330.894, 8.182.646 y 10.719.126. (Folio 34 y 35).
Al folio 36 consta diligencia suscrita por el abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consignó 5 ejemplares del Diario El Cambio, signado con los Nros.. 4333. 4337, 4344, 4326 y 4351, mediante el cual aparece publicado los carteles de citación de la ciudadana MARIA MELBA INÉS MARTÍNEZ DE GORDILLO, parte demandada en la presente causa. (Folios 37 al 41).
Al folio 42 consta nota de secretaria suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde deja constancia que en fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho, al abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, consignó ejemplares de periódicos, consignados en diligencia que riela al folio 36 de la presente causa.
Al folio 44 consta nota de secretaria suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde deja constancia que siendo el ultimo día para que la parte intimada pagara o consignara escrito de oposición en el presente procedimiento, el abogado JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MELBA INÉS MARTÍNEZ DE GORDILLO, consignó escrito contentivo de oposición en el presente procedimiento.
Al folio 48 de la presente causa corre inserta nota de secretaria mediante el cual la suscrita secretaria titular de este despacho dejo constancia que siendo el ultimo día para que la parte intimada diera contestación a la demanda, la ciudadana MARIA MELBA INÉS MARTÍNEZ DE GORDILLO, a través de su apoderado judicial JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, consigno escrito contentivo de contestación a la demandada constante de dos folio útiles los cuales corre agregados a los folios 46 al 47.
Al folio 51 riela nota de secretaria mediante el cual la Secretaria Titular de este Tribunal, ABG. LUZMINY QUINTERO, dejo constancia que siendo la oportunidad legal para agregar pruebas consignadas por las partes, se deja constancia que no se agregaron escrito alguno por cuanto la parte demandante, en fecha 03 de abril de 2008, promovió las pruebas contentivas en dicha obligación, e igualmente se dejo constancia que la parte demandada no promovió pruebas algunas.
En auto de fecha veintidós de abril del año dos mil ocho, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a la primera documental y en cuanto a la segunda prueba documental no se admite por no ser un medio de prueba establecido en la ley. (Folio 52).
En auto de fecha dieciséis de mayo del año dos mil ocho, se recibió y agregó al expediente un (01) cheque de Gerencia N° 44003676, de fecha 29 de abril de 2008, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES 00/100 (Bs.F 7.320,00) a nombre del ciudadano HILDEMARO ALBERTO QUINTERO GUERRERO, de la entidad bancaria BANPRO, se ordeno dejar copia del referido cheque y el mismo se encuentra guardado en custodia de la secretaria de este Tribunal. (Folio 55 y su vuelto).
En auto de fecha diecinueve de mayo del año dos mil ocho, se ordenó oficiar al BANCO BANFOANDES bajo el N° 3017, en la oportunidad de remitir un (01) cheque de Gerencia N° 44003676, de fecha 29 de abril de 2008, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES 00/100 (Bs.F 7.320,00) a nombre del ciudadano HILDEMARO ALBERTO QUINTERO GUERRERO, de la entidad bancaria BANPRO, para que el mismo ordene la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano QUINTERO GUERRERO HILDEMARO, titular de la cédula de identidad N° 3031047. En la misma fecha se remitió el original del referido cheque de gerencia.
En auto de fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho, folio 59, como complemento del auto de fecha dieciséis de mayo del año dos mil ocho, se ordeno librar boleta de notificación a los abogados JESÚS GUSTAVO CONTRERAS FEBRES SALAS Y ELIZABETH RIVAS PARRA, en su condición de endosatarios en procuración del instrumento cambiario que le fue endosado por el ciudadano HILDEMARO ALBERTO QUINTERO GUERRERO, en la oportunidad de informarle la consignación del referido cheque de gerencia. En la misma fecha se libro las respectivas boletas de notificación.
En los folios 61 y 62 aparece consignación de la boleta de notificación firmar de la abogado ELIZABETH RIVAS PARRA, con el carácter acreditado en autos, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día veintiocho de mayo del año dos mil ocho.
En auto de fecha seis de junio del año dos mil ocho, se recibió y agregó al expediente copia simple de oficio S/N, proveniente del Banco BANFOANDES, de fecha 03 de junio de 2008, donde envía un libreta de ahorro con Número de Control Interno 0160897 P, Número de cuenta de ahorro 0007-0040-11-0060021704, a nombre del ciudadano QUINTERO GUERRERO HILDEMARO, titular de la cédula de identidad N° 3031047 y un (01) deposito N° 27201088, que fue enviada para su apertura 19 de mayo de 2008 bajo oficio N° 3017, se ordeno dejar copia del mismo en el expediente y copia de la respectiva libreta. Se deja constancia que el depósito y la libreta de ahorro en original, se encuentra bajo la guarda y custodia de este Tribunal. (Folio 64 al 68).
En auto de fecha diez de junio del año dos mil ocho, se ordeno oficiar al BANCO BANFOANDES bajo el N° 3138, para que el mismo emita un (01) Cheque de Gerencia a nombre de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la totalidad del dinero que se encuentra depositada en la cuenta de ahorro N° 0007-0040-11-0060021704, a nombre del ciudadano QUINTERO GUERRERO HILDEMARO, titular de la cédula de identidad N° 3031047, relacionada con el presente expediente y una vez emitido dicho cheque de gerencia sea cancelada inmediatamente dicha cuenta de ahorro. En la misma fecha se oficio.
Al folio 71 consta diligencia de transacción suscrita por los abogados ELIZABETH RIVAS PARRA y JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, con el carácter acreditado en autos, celebraron la transacción en la presente causa.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO
En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete, se formó el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha doce de diciembre del año dos mil siete. (Folio 01).
En auto de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete, que riela a los folios 14 y 15 del presente cuaderno, se decretó medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada de autos, comisionándose al REGISTRO SUBALTERNO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de practicar la referida medida, remitiéndose mediante oficio N° 2397, que obra a los folios 16 y 17 del cuaderno de medida.
En diligencia de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil siete, que corre inserta al folio 18 del cuaderno de medida, la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual retira el oficio N° 2397, referente a la medida decretada.
En fecha nueve de enero del año dos mil ocho, se recibió y agrego al cuaderno de medida oficio N° 7170-869 procedente del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, el cual corre agregado al folio 19.
En diligencia de fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho, el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete, en virtud de la consignación de un cheque de gerencia a nombre de la parte demandante HILDEMARO QUINTERO GUERRERO, en el expediente principal en fecha tres de junio del año dos mil ocho. (Folio 21 y su vuelto).
En auto de fecha veintiocho de mayo del año dos mil ocho, folio 22, vista la diligencia que corre inserta al folio 21 y su vuelto, este Tribunal hizo saber a la parte demandada, que en relación a lo solicitado se pronunciara una vez que la parte actora manifieste lo que a bien tenga sobre la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandada.
Este en forma sintética, el historial del respectivo cuaderno en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN
Visto el escrito de fecha dieciséis de junio del año dos mil ocho, suscrito por los abogados ELIZABETH RIVAS PARRA, en su condición de endosataria en procuración del instrumento cambiario y el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ apoderado judicial de la parte demandada, que obra al folio 71 del presente expediente, en la que se señala lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, dieciséis de junio del año dos mil ocho, se hicieron presentes por ante este Juzgado los abogados ELIZABETH RIVAS PARRA y JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.027.288 y 8.182.646 inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 43.778 y 110.783, actuando la primera con el carácter de endosataria en procuración y el segundo como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, quienes expusieron: Con el objeto de poner fin al presente juicio e impedir su continuación hemos celebrado una transacción que se regirá por las siguientes bases: PRIMERA: La parte demandada consignó Cheque de Gerencia por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.320,00), monto éste que cubre la cancelación de la obligación objeto de la presente demanda, la cual corre inserte al expediente, SEGUNDA: Ambas partes declaran no tener nada más que reclamarse recíprocamente con todo lo relacionado en la presente transacción. TERCERA: Ambas partes solicitan al Tribunal que declare terminado el juicio, y le imparta los efectos de cosa juzgada y se archive el expediente”. (Subrayado de este Tribunal).
DE LA HOMOLOGACIÓN
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que en el caso bajo examen las partes han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través de la diligencia de fecha dieciséis de junio del año dos mil ocho, que obra agregado al folio 71 del presente expediente, terminar el presente procedimiento con dicha transacción, tal y como que quedó indicado en los términos precedentemente señalados y reproducidos parcialmente por esta jueza.
Y que fueron las partes quienes fungen como sujetos involucrados en la presente controversia, abogado ELIZABETH RIVAS PARRA, en su carácter de Co-endosataria en procuración del ciudadano HILDEMARO QUINTERO GUERRERO; y parte demandada ciudadana MARIA MELBA INÉS MARTÍNEZ DE GORDILLO, a través de su co - apoderado judicial abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ, por lo que pasa a observar esta jueza de inmediato lo siguiente.
El acto bajo análisis, se corresponde a los modos anormales de terminación de proceso, entre los que se encuentra “la transacción” y sólo las partes son las llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto la que pueden hacerlo. Esta juzgadora advierte que fueron específicamente las partes, tanto la actora como la demandada de autos, a través de su co apoderado judicial con facultad expresa según poder que obra al folio 34 quienes en fecha dieciséis de junio del año dos mil ocho, decidieran hacer la Transacción dándose mutuas y recíprocas concesiones en el presente juicio de Cobro de Bolívares por intimación.
Además quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la transacción hecha por las partes, y que este acto, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, además que por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las disposiciones conjuntas, como el caso sub judice, este Tribunal en virtud de que el acto transaccional realizado por las partes, está ajustado legalmente a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En consecuencia, considera quien suscribe, que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma. Y así lo hace saber de seguidas en la parte siguiente.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por los abogados JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS Y ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.033.196 y 8.027.288 respectivamente, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 13.657 y 43.778 en su orden, actuando en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano HILDEMARO QUINTERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.047 de este domicilio y hábil. Contra la ciudadana MARIA MELBA INÉS MARTÍNEZ DE GORDILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 13.648.952 de este domicilio, en la forma expresada a través de su apoderado judicial JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. En consecuencia, se le da valor de cosa juzgada, de acuerdo a las previsiones del artículo 255 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la homologación a la presente transacción hecha por los abogados JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS Y ELIZABETH RIVAS PARRA, actuando en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano HILDEMARO QUINTERO GUERRERO, parte demandante, contra la ciudadana MARIA MELBA INÉS MARTÍNEZ DE GORDILLO, parte demandada, se acuerda aprobar el convenio hecho por las partes. Y en consecuencia, se da por terminado el juicio y ordena su archivo una vez quede firme la misma.
TERCERO: En virtud del mismo acto se acuerda dejar sin efecto la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, que se había decretado por auto de este Tribunal en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete, que obra a los folios 14 y 15 del respectivo cuaderno. Una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Y por cuanto se desprende que la parte demandante constituyo su domicilio procesal en el libelo de demanda ubicado en la siguiente dirección: Urbanización San Cristóbal, Avenida 2, con calle 1, N° 117, del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem. Líbrese la boleta de notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la practique e indicándole que deberá hacer constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
Y por cuanto al folio 47, se evidencia que la parte demandada constituyo su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, mercado principal Modulo “B” Local N° 65, Mérida, Estado Mérida, De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem. Líbrese la boleta de notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la practique e indicándole que deberá hacer constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
Líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUNTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Y se libro las respectivas boletas de notificación a ambas partes.
LA SRIA.
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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