REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de junio del año dos mil ocho.-

198° Y 149°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ROSALINO VERGARA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 151.904, jubilado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO VERGARA FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.129.830, y de este domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano ROSALINO VERGARA LOBO, antes identificado, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), correspondiéndole a este juzgado por distribución de esta misma fecha de su recepción según consta del sello de distribución. (folio 2).-
En auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada y el curso de Ley, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda para el conocimiento de la referida comisión, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud. (folio 9)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil ocho (2008), y distribuida en la misma fecha, tal como aparece en el folio doce (12) correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, cuyo Tribunal el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho, mediante auto, fijó la oportunidad para la presentación de los testigos. Ciudadanos HIPOLITO LOBO RIVAS y LINO PEÑA- (folio 13).
En fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil ocho (2008), día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos los ciudadanos: HIPOLITO LOBO RIVAS Y LINO PEÑA, quienes rindieron su declaración tal como habían sido promovidos por la parte solicitante. (Folios 14 y vto).
Una vez evacuados los testigos y cumplida la comisión conferida el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial, en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil ocho (2008), se ordena darle salida y remite la misma al Juzgado de la causa (15).
El día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, comisionado constante de 15 folios útiles y se cancelándose su asiento de salida (folio 16)
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA. ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano ROSALINO VERGARA LOBO, antes identificado, solicita al Tribunal se le declare a él en su condición de cónyuge, y a sus legítimos hijos ciudadanos: RICARDO VERGARA FRANCESCHI y ORLANDO VERGARA FRANCESCHI hijos legítimos de la ciudadana MERCEDES FRANCESCHI DE VERGARA (difunta), declaración que interpuso mediante el presente procedimiento por ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MERCEDES FRANCESCHI DE VERGARA, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2007, y que tanto la filiación como la muerte consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 103, folio 053 del año 2007, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cédula de identidad Nro. V-923.433.
Una vez revisada la pretensión, procede este Tribunal a analizar el acervo para determinar la filiación incoada con la causante y los solicitantes y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNSIÓN No. 103, FOLIO 053, correspondiente al año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la de cuyus MERCEDES FRANCESCHI NOTTARO DE VERGARA. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra la muerte de la mencionada causante y de la que se lee: “…Que el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete, a las tres y treinta de la mañana, en la avenida Urdaneta, Residencias Tibisay, Torre D, Apto D-24, jurisdicción de esta parroquia, falleció la ciudadana MERCEDES FRANCESCHI NOTTARO DE VERGARA, de setenta y nueve años de edad, , venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, con cédula de identidad Nro. V- 923.433, domiciliada en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, el treinta y uno de julio de mil novecientos veintiocho; hija de Celestino Franceschi Mattei y Mercedes Nottaro Vacarezza de Franceschi (difuntos); casada que fue con ROSALINO VERGARA LOBO, deja bienes; deja dos hijos a saber ORLANDO ANTONIO Y RICARDO RAMON VERGARA FRANCESCHI, mayores de edad y hábiles,” valor probatorio que se da, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia fotostática del ACTA DE MATRIMONIO No. 335, de fecha 27 de junio correspondiente al año 1959, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Prefectura de Caracas, celebrado por ante la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente a los ciudadanos ROSALINO VERGARA LOBO y MERCEDES FRANCESCHI NOTTARO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público en la que se demostró el vínculo matrimonial entre el solicitante de marras y la causante, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
TERCERO: Documento en Original del ACTA DE NACIMIENTO No. 3646 correspondiente al año 1961, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente al ciudadano RICARDO RAMÓN. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el nacimiento del referido ciudadano y de la que se desprende: Que es hijo legítimo del presentante: ROSALINO VERGARA LOBO y de MERCEDES FRANCESCHI DE VERGARA, ya que por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
CUARTO: Documento en original del ACTA DE NACIMIENTO No. 400 correspondiente al año 1960, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal perteneciente al ciudadano ORLANDO ANTONIO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, del que se demuestra el nacimiento del referido ciudadano y de la que se desprende Que es hijo legítimo del presentante: ROSALINO VERGARA LOBO y de MERCEDES FRANCESCHI DE VERGARA, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
QUINTO: Documento original del Justificativo de testigos emanado por la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). que corre inserta a los folios 7 y 8 y por cuanto fue oportunamente ratificada por ante el Tribunal comisionado, Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso; declaraciones que este Tribunal valorará en la oportunidad de otorgar valor probatorio a las testimoniales la cual hace de seguidas. -

PRUEBAS TESTIFICALES:

Obra a los folios 7 y 8 del presente expediente declaración de los ciudadanos HIPOLITO LOBO RIVAS Y LINO PEÑA, quienes depusieron en el justificativo notariado y su declaración fue rendida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la prueba testifical bajo juramento, este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad, vida, y costumbres al deponer sobre:
1.- sobre generales de Ley.- No comprenden.
2.- Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, al solicitante, a sus hijos, e igualmente a MARÍA FRANCESCHI DE VERGARA.-
3.- Que si por el conocimiento que de ellos tienen les consta que MERCEDES FRANCESCHI DE VERGARA, falleció ab-intestado en la ciudad de Mérida, el día 17 de diciembre de 2007.
4.- Que si por el conocimiento que dicen tener de ellos, les consta que son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: MERCEDES FRANCESCHI DE VERGARA.
Ahora bien, vistas las declaraciones de las testigos evacuadas ciudadanos HIPOLITO LOBO RIVAS y LINO PEÑA y por cuanto son contestes en que los ciudadanos: ROSALINO VERGARA LOBO en su condición de cónyuge; y los ciudadanos RICARDO RAMON y ORLANDO ANTONIO VERGARA FRANCESCHI, son los únicos y universales herederos de la causante MERCEDES FRANCESCHI DE VERGARA. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por los solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos ROSALINO VERGARA LOBO, y los ciudadanos RICARDO RAMON VERGARA FRANCESCHI y ORLANDO ANTONIO VERGARA FRANCESCHI, tienen vínculos filiatorios con la causante de marras ciudadana MERCEDES FRANCESCHI DE VERGARA, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios del solicitante y el de sus legítimos hijos con la de cuyus antes identificada, ya que por ser el cónyuge y los hijos legítimos en el orden de suceder, y por cuanto esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante.
En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 823,824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación del ciudadano: ROSALINO VERGARA LOBO, parte solicitante y cónyuge de la causante, y los ciudadanos RICARDO RAMON VERGARA FRANCESCHI y ORLANDO ANTONIO VERGARA FRANCESCHI hijos legítimos de la causante MERCEDES FRANCESCHI DE VERGARA fallecida el día diecisiete (17 ) de diciembre del año dos mil siete (2007), según partida de defunción No. 103 y por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MERCEDES FRANCESCHI NOTTARO DE VERGARA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-923.433, fallecida a ab-intestato en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2007), en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, según Acta de Defunción No.103; a los ciudadanos: ROSALINO VERGARA LOBO, solicitante en su condición cónyuge; y sus legítimos hijos ciudadanos: RICARDO RAMON VERGARA FRANCESCHI y ORLANDO ANTONIO VERGARA FRANCESCHI, de la mencionada causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SRIA TTLAR,

Abg. Luzminy de J. Quintero