REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de Junio del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ZULAY ANGELICA BARRIOS LOBO y ANDY JOSÉ PUYOSA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.174.229 y V-14.748.882, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogado en ejercicio LEYDA YRALYD PARRA, titular de la cédula de identidad Nºs. V-8.044.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.014, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 18 de abril del 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, en tres (03) folios útiles quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.(folio 06)
Por auto de fecha 21 de abril del 2008, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostàtos instándose a la parte solicitante a consignarlos mediante diligencia.(folio 08)
En diligencia de fecha 28 de abril del 2.008, la abogada LEYDA PARRA con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY ANGELICA BARRIOS LOBO, consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se libre la boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público.(folio 11)
En auto de fecha 02 de mayo de 2.008, que riela al folio 12 del expediente, vista la consignación de los fotostàtos hecha por la abogada en ejercicio LEYDA PARRA, acreditada en autos, este tribunal ordena librar los recaudos de Notificación al Fiscal de familia del Ministerio Público en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.(folio 12)
Luego en fecha 14 de Mayo del 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada por la Fiscal Novena Abg. Ivonne Rangel el cual corre agregada a los folios 15 y 16 del expediente, actuando en su carácter de Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de junio del dos mil ocho, inserto al folio diecisiete (17) riela diligencia de la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana ABG. IVONNE RANGEL mediante la cual manifestó a este Juzgado lo siguiente: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación fiscal, considera que ha cumplido con todos los extremos legales, exigidos por el artìculo 185-A del Código de Civil Venezolano vigente”, en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos ZULAY ANGELICA BARRIOS LOBO y ANDY JOSÉ PUYOSA GONZALEZ
A tal efecto, este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22 de los cónyuges inserta al folio 03 del expediente, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, de la que consta que los ciudadanos: ZULAY ANGELICA BARRIOS LOBO y ANDY JOSÉ PUYOSA GONZALEZ contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de Julio de 2.002, existiendo así el vínculo matrimonial que pretende disolver. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código de Civil, cuya documental, por ser un documento público.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges que corren inserta a los folios 04 y 05 del expediente, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 de Procedimiento Civil.
TERCERO: Escrito presentado por los ciudadanos ZULAY ANGELICA BARRIOS LOBO y ANDY JOSÉ PUYOSA GONZALEZ, donde declarán que ratifican en todas y cada una de sus partes escrito de solicitud de divorcio en el articulo 185-a cabeza de autos, este Tribunal lo valorará en la parte motiva de este fallo.
Para decidir quién suscribe observa:
Vistas las pruebas presentadas y analizadas los hechos explanados además de la demanda donde los cónyuges: ZULAY ANGELICA BARRIOS LOBO y ANDY JOSÉ PUYOSA GONZALEZ, ya identificados, manifiestan:
“Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de liquidar. Ahora bien ciudadana Juez, es el hecho cierto que desde el mes de enero de 2.003, hemos permanecidos por razones que no vienen al caso mencionar separarnos de hecho, sin haber vida en común, situación esta que se ha mantenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de cinco años, desde este hecho, por lo que en tal virtud, solicitamos de su competente autoridad se sirva declarar en DIVORCIO nuestra separación de hecho y ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes expuesto y llenos como están los extremos de ley, solicitamos de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil vigente, que declare nuestro divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, previa la tramitación legal correspondiente”

Finalmente solicitan que la solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Quien suscribe evidencia que, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, y ademàs consta de los autos escrito de ratificación de la pretensión cabeza de autos que obra al folio 7 del presente expediente, y por cuanto pretenden disolver el vínculo matrimonial por el supuesto de hecho explanado y el lapso encuadra como requisito temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así lo declarará de inmediato en la dispositiva siguiente.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ZULAY ANGELICA BARRIOS LOBO y ANDY JOSÉ PUYOSA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.174.229 y V-14.748.882, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 11 de Julio de 2.002, según Acta Nº 22.
SEGUNDO: Ofíciese Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA TITULAR, ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.