REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de junio del año dos mil ocho.

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha veintiocho de mayo del año en curso, obrante al folio 19 de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO, suscrita por la solicitante ciudadana ANA BERTA MORENO MOLINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNANDEZ MEZA, en cuya oportunidad textualmente expuso:
“(omisis…) En vista de la solicitud de éste Tribunal que riela al folio 18 del Expediente, de fecha 11 de febrero de 2008, le informo a éste Tribunal que la mi Partida de Nacimiento se encuentra inserta al folio Cuatro (4) del Expediente Nº 27.521 en virtud de que en el mismo se hace igualmente solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento que se explica por si sólo en el mismo, y en virtud de la Celeridad Procesal, solicito de éste Tribunal se sirva declarar la Acumulación de ambos expediente para que sean resueltos en la Decisión de éste Tribunal… ”.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Este Tribunal por cuanto observa que el presente procedimiento fue admitido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un error material y en el expediente Nº 27.521: SOLICITANTE: ANA BERTA MORENO MOLINA. MOTIVO RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO, dicha solicitud fue admitida de conformidad con los artículos 769 y 770 eiusdem, es decir que dichas solicitudes fueron admitidas por procedimientos distintos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil NIEGA por improcedente la solicitud hecha por la ciudadana ANA BERTA MORENO MOLINA, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNANDEZ MEZA, y así se decide.

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JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.